Julio 26 de 2007
Boletin No. 060   
 

RENTA EXENTA EN LA ENAJENACION DE PREDIOS PARA FINES DE UTILIDAD PÚBLICA

La Administración de Impuestos mediante el presente oficio hace algunas aclaraciones en relacion con el beneficio de rentas exentas para la utilidad generada en la enajenación de predios destinados a fines de interés social que hayan sido aportados a patrimonios autónomos. (artículo 207-2 E.T.)

• La exención de renta tan solo cobija a la utilidad en cabeza del patrimonio autónomo, en tanto es recibida por el mismo.

• Constituye renta gravable para el fideicomitente promotor, la diferencia entre el costo fiscal del bien aportado y el valor de los derechos fiduciarios recibidos a cambio, cuando se transfiere un terreno por su valor comercial a favor de un patrimonio autónomo a titulo de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable.

• En concordancia con lo anterior a la utilidad obtenida por el fideicomitente promotor le es aplicable el beneficio consistente en la no constitución de renta gravable ni ganancia ocasional el ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles.

La utilidad publica o el interés social se declara cuando los inmuebles se destinan a fines como: el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, la rehabilitación de inquilinatos, la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y en general la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos.

DIAN, Concepto 36622 del 17 de mayo de 2007.

 
                 
 

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL


El traslado de aportes voluntarios y sus rendimientos financieros de un fondo o seguro de pensiones a otro fondo o seguro de pensiones, sin que haya entrega de recursos al trabajador, no implica un retiro de los aportes voluntarios que afecte el requisito de permanencia para efectos de considerarlos como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Así lo expresó la Administración Tributaria en reciente concepto.

DIAN - Concepto 33063 del 4 de Mayo de 2007
 
 

OTRO FALLO QUE ANULA PERIODO DE CAUSACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo anula algunas disposiciones y expresiones del acuerdo municipal No. 083 de 1999, por medio del cual se adoptó el estatuto único tributario para el Municipio de Palmira. La Corporación afirma que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, los hechos y actuaciones imponibles con cualquier tributo son los correspondientes al año inmediatamente anterior o “periodo de causacion” por lo cual no es admisible que el impuesto de industria y comercio se pague con los ingresos brutos del bimestre anterior dentro del mismo año fiscal, como lo disponía la norma. Los municipios no pueden imponer periodos bimestrales cuando claramente el legislador ha estipulado un periodo anual para la causación del impuesto. Adicionalmente se anula la expresión “deben liquidar y pagar el registro o su renovación”, teniendo en cuenta que la obligación que tienen los contribuyentes de registrarse en el respectivo municipio, es independiente de la obligación tributaria sustancial, que se origina por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio.

Tribunal Administrativo del Valle, Sentencia 1545 del 10 de noviembre de 2006

 
 

REGLAMENTACION PARCIAL DE LA RETENCION EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario en relacion con el tributo aplicable a los pagos que realicen los adquirentes de hoja de tabaco a los cultivadores estableciendo, a partir del 1 de julio de 2007 la tarifa de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas en un 75% del valor del impuesto.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Decreto 2286 de Junio 20 de 2007
 
 
 


TERMINO PARA IMPUTACION DEL SALDO A FAVOR


Quien goza del beneficio de auditoria y no hace uso del derecho de devolución y/o compensación de saldos, dentro del termino especial de firmeza que contempla el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, puede imputar el saldo a favor en el periodo siguiente conforme lo ordena el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, ya que la norma no hace referencia a ningún término para solicitar dicha imputación.

DIAN, Concepto 40212 del 30 de mayo de 2007
 
                 
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