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Julio
27 de 2007 |
Boletin
No. 061 |
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ La DIAN aclara mediante el presente concepto que los aportes voluntarios que haga el empleador o pratocinador a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez abonado en la cuenta del participe o beneficiario del plan consolidado efectivamente en cabeza de éste ser considerados ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional hasta el porcentaje previsto en la Ley. Así mismo expresa que el empleador o patrocinador que realizó el aporte, obtiene el derecho a solicitar como deducción este pago dentro de los parámetros establecidos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el entendido que su aporte tiene un beneficiario determinado en desarrollo de un plan de pensiones, que se consolidará cuando el participe cumpla las condiciones previstas en el mismo. En conclusión, los aportes siempre deben estar acreditados a cada uno de los participes para que logren consolidar sus derechos sobre dichos aportes, es decir, ya no se aceptan planes innominados como ocurría anteriormente, pues la Entidad patrocinadora debe entregar a la Administradora del plan una lista de los trabajadores en cuyo favor son realizados los aportes. DIAN, Concepto 33100 del 4 de mayo de 2007 |
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REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AUTORETENEDOR EN LA FUENTE La Administración de Impuestos, mediante la presente disposición adiciona un parágrafo a la Resolución 4074 de 2005 en la cual se establecen los requisitos a fin de obtener autorización para actuar como autorretenedor en la fuente así: “Si la sociedad solicitante ha sido declarada como Zona Franca Permanente Especial, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 383 de 2007 o en las normas que las modifiquen o adicionen, podrá ser autorizada como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente articulo.” A continuación ofrecemos la norma en comento. DIAN, Resolución 7560 del 27 de junio de 2007 |
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SUSPENSION PROVISIONAL PARA TARIFA DE RETEFUENTE POR PERCEPCION DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES El Consejo de Estado decide confirmar la suspensión
provisional de los efectos del artículo 2 del Decreto 118 de
2005, la cual ya había sido decretada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. En dicho Decreto la Alcaldía Mayor de Bogotá
implementa la retención en la fuente por percepción
de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y Comercio
y se dictan otras disposiciones”. La norma suspendida establecía
la tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos
por concepto de dividendos y/o participaciones en un 11.04%. |
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EJERCICIO DEL DERECHO DE INSPECCION DEBE SER EN EL DOMICILIO SOCIAL La Superintendencia de Sociedades aclara que los accionistas de una sociedad anónima podrán hacer uso del derecho de inspección que tienen sobre los libros y papeles sociales únicamente en el lugar del domicilio social de la compañía y no en el lugar donde funciona la administración. Estos documentos deben ponerse a disposición dentro de los 15 días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en los que se examinen los balances de fin de ejercicio. Así mismo la Entidad recuerda que este derecho no se extiende a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Supersociedades, Concepto 220-024357 del 14 de mayo de 2007 |
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CLINICAS PRIVADAS NO DEBEN ESTAR GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La posición del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha sido reiterativa al expresar que los servicios de salud prestados por las entidades privadas como las clínicas al hacer parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al impuesto de industria y comercio, quedándole vedado al municipio gravar con este tributo dichas actividades. Así mismo expresa que el impuesto de Industria y Comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la Ley las exceptúe, como ocurre en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que prohíbe gravar con tal tributo a los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en relación con los artículos de los acuerdos municipales que pretenden establecer dicho gravamen. A continuación ponemos a su disposición sentencias de nulidad aplicable a los municipios de Cali e Ibagué. Consejo de Estado, Sentencia 15608 del 30 de noviembre de 2006 Consejo de Estado, Sentencia 15465 del 28 de junio de 2007 |
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| ¿Sabia
Usted? ...que el Zoològico de Cali tiene la mas compeja exhibición en el país de animales nocturnos (búhos, lechuzas, vampiros, micos nocturnos, zarigüeyas, guayas)? |
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