Agosto 24 de 2007
Boletin No. 066   
 

CONSEJO DE ESTADO REITERA: LAS PÉRDIDAS POR DESTRUCCIONES DE INVENTARIOS SON DEDUCIBLES TAMBIEN EN SISTEMAS DE INVENTARIOS PERMANENTES

Segundo pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso particular y en el cual ratifica su posición expuesta en fallo anterior sobre la procedencia de la deducción fiscal como consecuencia de la perdida por destrucción de inventarios para quienes utilicen el sistema de inventarios permanentes.

Reitera el Consejo de estado que si el contribuyente esta obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad publica o por practicas mercantiles usuales, tal expensa esta autorizada de conformidad con el articulo 107 del E.T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.

La sala finalmente advierte que para efectos de admitirse como expensa necesaria, siempre se deberá demostrar la ocurrencia del hecho en el respectivo año gravable, la relación causa-efecto con la producción del ingreso, lo indispensable y proporcionado que resulta para la actividad generadora de renta y el no reconocimiento de tal expensa por otros medios.

Consejo de Estado, Sentencia 15099 del 19 de julio de 2007

 
 

LA NO DISCRIMINACION DEL IVA EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS NO GENERA PERDIDA DEL DESCUENTO


En los contratos de prestación de servicios suscritos con personas o sociedades sin domicilio en el País, la discriminación del IVA no es un requisito esencial, cuya omisión implique la pérdida del derecho al descuento de dicho impuesto por parte del contratante, en su condición de agente retenedor.

Así lo expreso el Consejo de Estado considerando que si el legislador no estableció la pérdida del derecho al descuento por la falta de éste requisito, la Administración Tributaria no puede introducir condiciones no previstas en la norma de superior jerarquía como es que la factura o documento equivalente se haya expedido por parte del obligado con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley.

Consejo de Estado, sentencia 14917 del 19 de julio de 2007

 
 


LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL REQUIERE NECESARIAMENTE LA COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION


El Consejo de Estado emitió nuevo pronunciamiento señalando que la actividad industrial requiere necesariamente la comercialización de la producción, teniendo en cuenta que se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado lo cual constituye la última etapa en el ciclo normal de todo el proceso industrial.

La Corporación recordó que el valor del impuesto de industria y comercio se determina y paga en el lugar donde se encuentra ubicada la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice.

Consejo de Estado, Sentencia 15424 del 19 de julio de 2007

 
 
 

FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO RELACIONADO CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BARRANQUILLA


En la presente sentencia el Consejo de Estado decide sobre la legalidad de algunas normas del Acuerdo Municipal 004 de 1999, relacionados con el Impuesto de Industria y Comercio para Barranquilla así:

- Se declara la nulidad de los artículos que fijaban la declaración, causación y pago del impuesto de manera bimestral, ratificando que debe ser anual.

- Se declara la nulidad de la expresión “en el mismo periodo gravable al año siguiente” para efectos de llevar a cabo el anticipo del tributo.

- Se declara la legalidad del artículo que estableció como hecho gravable la “publicidad exterior visual” y como un impuesto independiente y autónomo del impuesto de avisos tableros.

- Se declara la nulidad de la sanción de “cierre del establecimiento” cuando no se hubiera declarado o pagado el impuesto de industria y comercio, la sobretasa a la gasolina motor o el impuesto predial respecto de inmuebles distintos a los residenciales. Esto ultimo por cuanto el Municipio no podía crear sanciones distintas a las ya previstas en la norma nacional vigente para el año en que se expidió la norma que imponía tal sanción.

Consejo de Estado, Sentencia 14317 del 26 de julio de 2007

 
                 
 

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE CONDICIONES ESPECIALES EN MATERIA TRIBURARIA


Con fecha reciente fue aprobado en primer debate por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes un proyecto de Ley que establece condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tanto a nivel nacional como territorial, de las personas que se encuentren en mora por obligaciones de los periodos 2005 y anteriores.

El proyecto establece básicamente lo siguiente:

- Reducción al 20% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago en efectivo del principal de la obligación más los intereses de mora y las sanciones actualizadas.

- Pago del 30% del total de la deuda por cada concepto y periodo, imputable proporcionalmente al impuesto, sanciones e intereses y facilidad de pago por el saldo de la obligación con garantía y hasta por 3 años, a una tasa fija del 18% efectivo anual para el período de plazo.

- Suspensión de los intereses de mora sobre obligaciones a cargo de personas secuestradas y de los familiares que dependan económicamente del secuestrado, siempre que sean anteriores a la fecha del secuestro, generándose intereses de mora a partir de la fecha en la cual la persona recupere su libertad,

Camara de Representantes, proyecto de Ley 297 de 2007.
 
   
 
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