Septiembre 07 de 2007
Boletin No. 068   
 

SALDOS DE LAS CUENTAS DE CORRECCION MONETARIA DIFERIDA CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE O GAStO DEDUCIBLE

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la presente circular hace algunas aclaraciones relacionadas con el desmonte de los ajustes integrales por inflación de que trata el literal f) del numeral II de la Circular 009 del 17 de enero de 2007.

En esencia la DIAN cambia su posición inicial ya que con esta nueva circular, a diferencia de la anterior, si constituye gasto deducible e ingreso fiscal la amortización de los saldos que se tengan en las cuentas del activo “cargo por corrección monetaria diferida” y la amortización de los saldos que tengan en las cuentas del pasivo “crédito por corrección monetaria diferida” según sea el caso.

Recordemos que esta disposición aplica para efectos de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 y siguientes, de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que estaban obligados a realizar ajustes por inflación en materia fiscal.

Circular No. 00104 del 22 de agosto de 2007

 
 

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO PUEDE COMPENSAR SALDOS A FAVOR CON OBLIGACIONES NO DISCUTIDAS


Para efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, si la Administración pretende modificar un descuento tributario determinado por un contribuyente es necesario que así se lo haga saber dando inicio al proceso de determinación oficial del tributo. Por tanto, no es posible desconocer el mencionado beneficio y compensarlo oficiosamente por deudas u obligaciones pendientes, sin antes iniciar el procedimiento respectivo que modifique la declaración privada mediante un acto administrativo.

Así lo expresó el Consejo de Estado al confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la devolución de las sumas pagadas por un contribuyente y que la DIAN había compensado de manera improcedente.

Consejo de Estado, sentencia 14934 del 5 de julio de 2007

 
 


ANULADA EXPRESION QUE GRAVA CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A INSTITUCIONES DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE POPAYAN

El Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad de la expresión "instituciones y empresas prestadoras de salud o similares" contenida en el artículo 5 Código 301 del Acuerdo 033 de 28 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Popayán relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio. La Corporación recordó la prohibición que existe para los municipios de someter a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud al impuesto sean estas de naturaleza pública o privada.

El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia alegando que las Instituciones de salud generan otros recursos que provienen de planes complementarios al de salud, o que son captados a titulo de sobreaseguramiento y en consecuencia estarían por fuera de la prohibición establecida por el legislador. En la providencia la Corporación no aceptó estos argumentos por cuanto la norma grava la labor principal y atañe exclusivamente el impuesto a las actividades de servicios. Adicionalmente hizo mención del fallo que en similares circunstancias declaró la nulidad de la expresión que gravaba con el tributo al municipio de Cali expresando su coincidencia con el criterio expuesto por la sala.

Consejo de Estado Sentencia 15932 de Agosto 16 de 2007

 
 

LA RETENCION EN LA FUENTE APLICA SOBRE PENSIONES ANTICIPADAS POR PLANES DE RETIRO


Así lo expresó el Consejo de Estado mediante sentencia en la que no anuló el concepto 89507 de 2004, expedido por la DIAN que establece retención en la fuente sobre las pensiones anticipadas o voluntarias que se reconocen en los planes de retiro.

En la demanda el accionante objetaba el “trato discriminatorio” allí establecido aduciendo que no existe ningún fundamento legal para instaurar un tratamiento diferente a las mesadas pensionales que se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, para las cuales si está prevista la exención.

De acuerdo con la sala el concepto acusado no incurre en discriminación por encontrarse acorde con las normas legales y por no afectar las garantías laborales. Expresa además que lo que hace el concepto oficial es precisar el contenido y alcance de la exención tributaria prevista en el artículo 206, numeral 5 del Estatuto Tributario.

Consejo de Estado, Sentencia 15398 del 16 de Agosto de 2007

 
                 
 

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS TRANSFERIDOS POR FIDUCIA PUEDEN SER SUCEPTIBLES DE LA DEDUCCION ESPECIAL DEL 40%


En el siguiente concepto la DIAN expresó que cuando un contribuyente efectúa inversiones en activos fijos reales productivos en los términos del artículo 158-3 de Estatuto, que luego transfiere actuando como fiduciante o fideicomitente en virtud de un contrato de fiducia, y quien a la vez también es beneficiario o fideicomisario respecto de los bienes y rentas de los activos fideicomitidos, se cumplen las condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos, siempre que sea la misma persona el contribuyente – beneficiario, pues se trata de los activos fijos productivos sobre los que efectuó la inversión, quienes se conservan en el patrimonio del mismo contribuyente, representados como derechos fiduciarios y de los cuales es beneficiario.

DIAN, Concepto 61758 del 13 de agosto de 2007

 
 

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