Septiembre 14 de 2007
Boletin No. 069   
 

PRESUNCIÓN DE RENTA LÍQUIDA POR CONSIGNACIONES APLICA UNICAMENTE PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD

Mediante el siguiente fallo, el Consejo de Estado expresó que la disposición contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario relativa a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, opera únicamente para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad; es decir que quienes no tengan la obligación no se les podrá aplicar tal presunción pues no basta la comprobación de la existencia de tales consignaciones, sino que es necesario demostrar que las cuentas no se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente y que existen indicios graves debidamente probados de que los valores consignados corresponden a los ingresos originados en operaciones realizadas por éste.

Adicionalmente el Alto Tribunal advierte que a pesar de que a estos contribuyentes no se les pueda aplicar la presunción del artículo en mención, esto no quiere decir que escapen del control de la Administración, o que puedan ocultar ingresos sin poder ser cuestionadas sus declaraciones tributarias.

Consejo de Estado, Sentencia 14974 de 12 julio de 2007

 
 

CERTIFICACION PARA EXCLUSION DEL IVA POR FINES AMBIENTALES


El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establece en el Decreto que a continuación ofrecemos, la forma, requisitos y procedimiento necesarios para presentar las solicitudes de acreditación y correspondiente certificación de que tratan los artículos 424-5 (numeral 4) y 428 (literales f e i) del Estatuto Tributario con miras a obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Los bienes objeto de este beneficio son:

- Equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

- Maquinaria o equipo importado, siempre y cuando no se produzcan en el país y estén destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios y a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico.

- Maquinaria y equipos importados destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

Las certificaciones tendrán vigencia de un año, el cual se contara a partir de la fecha de su expedición.

Ministerio del Medio Ambiente, Resolución 978 del 4 de Junio de 2007

 
 


COMERCIALIZACION DE CABALLOS NO ESTA EXCLUIDA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La Administración de Impuestos expresó en el siguiente concepto que la comercialización de caballos de paso fino, trote y galope está gravada con el impuesto sobre las ventas. El hecho de haberse excluido del impuesto la venta de animales vivos para sacrificio y producción del bien exento como es la carne, no permite afirmar que se encuentran excluidos de dicho impuesto la enajenación de estos animales ya que son bienes que antes de la Ley 1111 de 2006 como ahora, han estado y están gravados.

Adicionalmente expresó que la finalidad del legislador del 2006 (Ley 1111) al adicionar el numeral 9 al artículo 476 del Estatuto Tributario, no fue otra que la de excluir el servicio de intermediación en la comercialización de animales vivos para el sacrificio, cuyas carnes se destinen al consumo en razón a que el bien final es exento.

DIAN - Concepto 61065 del 9 de Agosto de 2007

 
 

IMPUESTO DESCONTABLE EN EL PROCESO DE CRIA Y ENGORDE DE ANIMALES


En el siguiente fallo el Consejo de Estado anuló el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1949 de 2003 relacionado con los bienes exentos del IVA el cual señalaba que dentro del proceso de cría, levante y engorde de los animales, cuando se produzca integralmente el concentrado o alimento para los mismos, el impuesto descontable respecto de ese proceso era el que correspondía a la tarifa del producto que se retiraba de los inventarios.

El Alto Tribunal considera que la fabricación del concentrado y posterior utilización constituye un retiro de inventarios si el producto sin transformar es vendido directamente. Es por esto que no encuentra que el productor realice un retiro de inventarios como tal, al producir el alimento suministrado a los animales, puesto que la figura opera asimilándose a una venta con la causación del IVA correspondiente, también cuando el responsable dispone de los bienes corporales muebles para su propio uso o para que forme parte de los activos fijos de la empresa, es decir, los desafecta o destina para fines distintos de la cadena productiva a la que se integran, cosa que no sucede en el presente caso, como quiera que lo que hace es involucrar al proceso productivo una serie de insumos, entre ellos, los concentrados que fabrica, con un fin especifico, la obtención del bien exento del IVA.

Finalmente la Corporación aclara que el fin buscado por el legislador tributario era que los bienes considerados como parte integrante de la canasta familiar pasaran a la modalidad de exentos (con tarifa cero) para que el consumidor final no se viera afectado con un tributo que aumentara su valor, y el productor de ellos obtuviera la devolución del IVA que cancelara en el ciclo productivo para la obtención del bien.

Consejo de Estado, Sentencia 15210 del 23 de Agosto de 2007

 
                 
 

IMPUESTO DESCONTABLE EN EL LICENCIAMIENTO DE SOFTWARE


La Administración Tributaria aclaró Oficio No. 033784 del 25 de abril de 2006, expresando que en el evento en que se adquiere el servicio de licenciamiento para la utilización de un software para ser destinado como soporte del manejo y control de las actividades productoras de renta del ente económico, el impuesto sobre las ventas pagado debe ser tratado como descontable al corresponder el servicio licenciado a gastos que se tienen que realizar por la empresa para la obtención de ingresos, ya sean del mismo período gravable en que se efectuó la adquisición o de periodos futuros.

Indicó además que cuando no se pueda establecer su imputación directa a operaciones gravadas o excluidas del impuesto, deberá observarse lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, con el fin de que se impute proporcionalmente.

DIAN - Concepto 63288 del 16 de Agosto de 2007

 
 

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