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Octubre
12 de 2007 |
Boletin
No. 073 |
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SUPERSOCIEDADES ACLARA NOCION DE OBJETO SOCIAL O ACTIVIDAD COMERCIAL A través del siguiente Concepto la Superintendencia de Sociedades hace algunas aclaraciones sobre la noción “objeto social” que se debe determinar en los estatutos sociales de una compañía. En primer lugar recuerda que los asociados gozan de total libertad para estipular las actividades principales que se pretendan desarrollar, sin que exista limitación alguna de carácter legal, distinta a la de precisar de manera clara y completa las actividades principales, so pena de tenerse como ineficaces las que se enuncien de forma indeterminada o las que no tengan relación directa con las actividades principales. En el caso en que una sociedad pretenda ejecutar actos de captación y colocación de dineros en sus propios socios y terceros como actividad principal deberá obtener autorización de la Superintendencia Financiera, Entidad que tiene la competencia para definir la viabilidad del ejercicio de tal empresa social, así como los requisitos que se deben cumplir para su constitución y funcionamiento. Finalmente advierte que cualquier extralimitación en el contenido de la actividad económica viola no solo los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad de los administradores que los ejecuten. Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 – 036669 del 24 de julio de 2007 |
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CALI PODRIA CONVERTIRSE EN DISTRITUO TURISTICO, CULTURAL E INDUSTRIAL El proyecto de acto legislativo que traería grandes cambios para la capital del Valle del Cauca, modificaría los artículos 328 y 356 de la Constitución Nacional. La ponencia fue presentada a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y tiene como propósito organizar la ciudad bajo otro régimen distinto al municipal ordinario, dentro de las condiciones fijadas por la Ley. Para estos efectos el legislador dictaría un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, deportivo, Turístico, cultural e industrial y adicionalmente se agregarían otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Valle, siempre que la anexión sea solicitada por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. Cámara de Representantes, ponencia P.A.L. 7/07C, del 22 de agosto de 2007 |
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EL CONSOCIO NO SE PUEDE PRIVAR DE PERCIBIR UTILIDADES. Dentro de los derechos de los socios el Código de Comercio en una de sus normas expresamente señala aquellos relacionados con la percepción de beneficios sociales y la participación en las decisiones de la sociedad. Así mismo se deduce de otra disposición que el ánimo de lucro (repartición de utilidades) y la empresa social o actividad social son elementos esenciales que se incorporan en el contrato de sociedad. Es por esto que no es posible privar de la participación de utilidades a un consocio en una sociedad de responsabilidad limitada por el solo hecho de no asistir a las reuniones del máximo órgano social o de ausentarse sin atender sus responsabilidades, teniendo en cuenta que su participación en las utilidades es un derecho que únicamente responde a su participación en el capital social con base en el cual se ha desarrollado el objeto social y se han obtenido las utilidades, mientras que su presencia en Junta es considerada como un deber-derecho que se ejerce con el fin de contribuir a la toma de decisiones. Ni siquiera en el evento en que el consocio haya suscrito un contrato laboral o de otra índole con la sociedad, sería posible vulnerar su derecho a percibir utilidades, pues ante esta situación habría que acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas e incumplidas. Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-036971 del 25 de julio de 2007 |
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CONVOCATORIA EN REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA La Superintendencia de Sociedades expresó en el siguiente Concepto, que si bien es cierto que la legislación mercantil no estipula un término para la convocatoria a reuniones de Junta Directiva, es plenamente válido establecer un término en los estatutos sociales, quedando lo allí pactado de obligatorio cumplimiento. La Entidad aclaró también que es viable convocar a la reunión con una antelación mayor a la prevista estatutariamente, más no con un término menor al establecido; de ser así se podrían derivar sanciones para los administradores quienes son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que causen a la sociedad, a los asociados y a terceros en general. Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 035918 del 19 de julio de 2007 |
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