Noviembre 16 de 2007
Boletin No. 077   
 

SANCION POR IRREGULARIDADES EN LIBROS CONTABLES NO PROCEDE SI SE TIENEN LOS REGISTROS EN EL RESPECTIVO SOFTWARE

El Consejo de Estado recuerda en este importante pronunciamiento que la razón de ser de las sanciones por irregularidades en los libros de contabilidad es la necesidad de que se cumplan los requisitos legales en su diligenciamiento por parte de los contribuyentes, de tal manera que en cualquier momento se pueda conocer la real situación económica y financiera del comerciante y, en materia tributaria, permita la correcta determinación de los impuestos. Es por esto que la noción de libro de comercio en general, y de contabilidad en particular, tiene un carácter amplio que comprende tanto el concepto tradicional de hojas, como las cintas magnetofonías, microfichas, disquetes y demás documentos que la tecnología ha puesto al servicio de los procesos económicos.

Los anteriores argumentos fueron definitivos para que se produjera decisión favorable en el caso objeto del presente pronunciamiento, en el que la DIAN impuso sanción a un contribuyente por no tener registrados en el libro diario, las operaciones de los meses de enero a noviembre de 1996, sin tener en cuenta que toda esta información estaba contendida en el software contable de la compañía.

Finalmente la Corporación expresó que si bien es cierto que en materia tributaria se sanciona el hecho de no llevar libros de contabilidad, no diligenciarlos de manera que permitan la correcta determinación de los tributos, no registrarlos, no exhibirlos cuando las autoridades lo exijan, llevar doble contabilidad y el atraso en los mismos, son situaciones que deberán analizarse en cada caso concreto a fin de determinar si el hecho sancionado impide finalmente a la Administración ejercer un control efectivo de los tributos, pues sólo en el evento de que así sea, procede la sanción.

Consejo de Estado, Sentencia 14078 del 26 de Septiembre de 2007

 
 

EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN EL PAÍS NO ESTÁN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUT EN CALIDAD DE USUARIOS ADUANEROS


Mediante el siguiente concepto la Administración de Impuestos recuerda quienes son los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.
La norma es clara al expresar que para efectos de las operaciones de importación, exportación y transito aduanero los extranjeros no residentes no tienen la obligación de este registro.
Recordemos que la residencia para efectos tributarios consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.

DIAN, Concepto 069175 del 5 de septiembre de 2007

 
 


NEGOCIACIÓN DE ACCIONES CUANDO SE PACTA DERECHO DE PREFERENCIA

La Superintendencia de Sociedades explica el procedimiento que se debe llevar a cabo en una negociación de acciones cuando los accionistas han pactado en sus estatutos sociales el derecho de preferencia.

Explica la Entidad que toda transferencia de acciones debe ajustarse al procedimiento consagrado en los estatutos de la compañía y en la ley comercial, ya que es la forma de garantizar la intangibilidad del referido derecho. Es por esto que en el evento en que se encuentre pactado, se erige como un derecho esencial, de obligatoria observancia, lo cual se traduce en que la oferta deberá hacerse por los medios y conforme a las reglas previstas en los estatutos sociales.
Una vez formulada la oferta ésta será irrevocable y por consiguiente el proponente no podrá retractarse, so pena de indemnizar por los perjuicios que cause al accionista, quien podrá decidir si acepta las acciones ofrecidas en proporción a las que posea en la sociedad.

Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 043240 del 7 de septiembre de 2007

 
 

VALIDEZ DE LA PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DE UNA SOCIEDAD


La prórroga del término de duración de una sociedad se considera válida desde el momento en que se adopta la determinación por parte de la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, (escritura pública e inscripción en el registro mercantil). Por consiguiente, la disolución no se produce aunque haya mora en el cumplimiento de estas formalidades ya que según la Superintendencia de Sociedades estos son requisitos de publicidad más no de validez. No obstante, como bien lo consagra el Código de Comercio esta circunstancia no será oponible a terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma.

Finalmente expresa que la inoponibilidad de los actos a los cuales faltan los requisitos de publicidad señalados por la Ley, no hace relación a la validez del negocio mismo, el cual existe antes de que puedan cumplirse dichos requisitos, pues se deriva de condiciones que operan en la formación intrínseca del negocio y excepcionalmente del cumplimiento de formalidades externas, caso en el cual la ley señala expresamente esta circunstancia.

Supersociedades, Concepto 220 037723 del 31 de julio de 2007

 
 

LAS SOCIEDADES CIVILES ESTAN OBLIGADAS A HACER NOMBRAMIENTO DE REVISOR FISCAL


En el siguiente pronunciamiento el Consejo de Estado decidió no anular el concepto 45758 de 2001, emitido por la DIAN, referente a la obligación para las sociedades civiles y comerciales de nombrar revisor fiscal para efectos tributarios.

El Alto Tribunal concluyó que el hecho de que toda modalidad societaria (civil o comercial) por voluntad expresa de la Ley, deba sujetarse a lo previsto en la legislación comercial y demás normas que guarden relación con ella, hace que tanto a las sociedades civiles como a las comerciales les sea aplicable lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el cual establece la obligatoriedad del revisor fiscal para las compañías cuyos activos o ingresos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan, en su orden, el equivalente a cinco mil salarios mínimos ($2.168.500.000)* o a tres mil salarios mínimos ($1.301.100.000)* respectivamente.

En conclusión, las entidades de índole civil están obligadas a tener revisor fiscal, no solamente cuando se cumplan dichas cuantías sino también cuando se ajusten a los requerimientos del artículo 203 del Código de Comercio (sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y sociedades en que la administración no corresponde a todos los asociados.

Finalmente recuerda que la institución de la revisoría fiscal ofrece credibilidad de la situación financiera, de un adecuado sistema de control interno, del manejo de la contabilidad y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales, lo que preserva la protección de terceros e incluso del mismo Estado.

*SMLMV 2007

Consejo de Estado, Sentencia 15730 del 24 de Octubre de 2007

 
 

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