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Diciembre
14 de 2007 |
Boletin
No. 082 |
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RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE MANDATO Con el siguiente Concepto la DIAN cambia de doctrina, al revocar lo preceptuado por el Concepto No. 48448 de 2001, relacionado con la retención en la fuente en los contratos de mandato. La Administración de Impuestos concluyó que en este tipo de contratos será el mandatario el que practique las retenciones por renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta la calidad del mandante, sea que el contrato se refiera a mandato con representación o sin representación, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Adicionalmente la Entidad expresó que al obrar siempre el mandatario por y para el mandante en cumplimiento de su contrato, los efectos de la gestión son para el mandante, por lo que el mandatario deberá tener en cuenta la calidad del mandante al obrar como agente retenedor, correspondiéndole a este último declarar todos los ingresos y solicitar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario. En este orden de ideas si el mandante no tiene la calidad de agente retenedor el mandatario, así tenga dicha calidad sobre sus propias operaciones, no estará obligado a practicar las retenciones generadas por la ejecución del mandato, y al contrario, si el mandatario no es agente retenedor sobre sus propias operaciones pero actúa en ejecución de un mandato en el cual el mandante tiene la calidad de agente retenedor, deberá practicar todas las retenciones derivadas del contrato. DIAN - Concepto 91385 del 7 de noviembre de 2007 |
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AVALÚOS COMERCIALES DE VEHÍCULOS Y MOTOS PARA PAGO DEL IMPUESTO 2008 A través de las siguientes Resoluciones
el Ministerio de Transporte estableció la base gravable de
los automóviles, camperos y camionetas de servicio público
y particular; motocicletas y vehículos de servicio público
y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año
fiscal 2008. |
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TARIFA PARA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS VEHICULOS AUTOMOTORES Mediante el siguiente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamenta el artículo 471 del Estatuto Tributario relacionado con la tarifa para el impuesto sobre las Ventas de los vehículos automotores. Así las cosas para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA establecida en el mencionado artículo, el valor equivalente al FOB* para vehículos, automóviles, camperos y Pick-Up* ensamblados o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fábrica más los gastos en que se incurra para colocar el vehículo a bordo del medio de transporte. *FOB: Término de comercialización internacional que indica el precio de la mercancía a bordo de la nave o aeronave (Free on Board), no incluye fletes, seguros y otros gastos de manipulación después de embarcada la mercancía. *Pick –Up: Vehículo automotor de 4 ruedas de peso total con carga máxima igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Decreto 4650 del 29 de noviembre de 2007 |
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