Diciembre 14 de 2007
Boletin No. 082   
 


DEDUCCION ESPECIAL DE INVERSION EN ACTIVOS FIJOS

La Administración de Impuestos expresó a través del siguiente Concepto que sí es procedente la inversión en activos fijos reales productivos respecto de aquellos bienes que se adquieren inicialmente para formar parte del inventario que se enajena dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente en el mismo período de su adquisición y se retiran para formar parte de la propiedad, planta y equipo, siempre y cuando se cumpla, además, con todos los requisitos exigidos.

De igual manera la Entidad afirma que así en principio se haya realizado una erogación con el objeto de adquirir inventario para la venta, es evidente que en el instante en que se decide cambiar el destino de estos bienes, los recursos utilizados en su compra entran a participar en la ampliación o mejora de la capacidad operativa del ente económico, lo que constituye una inversión en activos fijos reales productivos, sobre el supuesto de que la adquisición y el retiro se surtan en un mismo período fiscal, en razón de la observancia del presupuesto de oportunidad de la deducción considerando el principio de la independencia de los períodos fiscales que impera respecto de este tipo impositivo.

De esta manera la DIAN revoca el concepto No. 91430 del 30 de diciembre de 2004 en el que tenía una posición contraria, la cual la firma consideraba abiertamente ilegal.

DIAN, Concepto 53001-98 del 4 de diciembre de 2007

 
 

RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE MANDATO


Con el siguiente Concepto la DIAN cambia de doctrina, al revocar lo preceptuado por el Concepto No. 48448 de 2001, relacionado con la retención en la fuente en los contratos de mandato.

La Administración de Impuestos concluyó que en este tipo de contratos será el mandatario el que practique las retenciones por renta, ventas y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta la calidad del mandante, sea que el contrato se refiera a mandato con representación o sin representación, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Adicionalmente la Entidad expresó que al obrar siempre el mandatario por y para el mandante en cumplimiento de su contrato, los efectos de la gestión son para el mandante, por lo que el mandatario deberá tener en cuenta la calidad del mandante al obrar como agente retenedor, correspondiéndole a este último declarar todos los ingresos y solicitar los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario.
En este orden de ideas si el mandante no tiene la calidad de agente retenedor el mandatario, así tenga dicha calidad sobre sus propias operaciones, no estará obligado a practicar las retenciones generadas por la ejecución del mandato, y al contrario, si el mandatario no es agente retenedor sobre sus propias operaciones pero actúa en ejecución de un mandato en el cual el mandante tiene la calidad de agente retenedor, deberá practicar todas las retenciones derivadas del contrato.

DIAN - Concepto 91385 del 7 de noviembre de 2007

 
 


DIAN FIJA UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO PARA EL 2008

A través de la siguiente Resolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales fija el valor de la Unidad de Valor Tributario “UVT” aplicable para el año gravable 2008 en $22.054.

Recordemos que la UVT permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones, la cual se reajusta anualmente con la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el DANE. Así las cosas, para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, se multiplica el número de Unidades de Valor Tributario por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del E.T.

DIAN - Resolución 15013 del 6 de Diciembre de 2007

 
 

AVALÚOS COMERCIALES DE VEHÍCULOS Y MOTOS PARA PAGO DEL IMPUESTO 2008

A través de las siguientes Resoluciones el Ministerio de Transporte estableció la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas de servicio público y particular; motocicletas y vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2008.

El impuesto que se genera por la propiedad o posesión de los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional se establece de acuerdo con parámetros ya establecidos como la marca, modelo, línea del vehículo, tipo de carrocería y capacidad de carga y número de pasajeros según el caso.

Ministerio de Transporte, Resolución 5193 del 30 de noviembre de 2007
Ministerio de Transporte, Resolución 5194 del 30 de noviembre de 2007

 
 

TARIFA PARA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS VEHICULOS AUTOMOTORES


Mediante el siguiente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamenta el artículo 471 del Estatuto Tributario relacionado con la tarifa para el impuesto sobre las Ventas de los vehículos automotores.

Así las cosas para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA establecida en el mencionado artículo, el valor equivalente al FOB* para vehículos, automóviles, camperos y Pick-Up* ensamblados o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fábrica más los gastos en que se incurra para colocar el vehículo a bordo del medio de transporte.

*FOB: Término de comercialización internacional que indica el precio de la mercancía a bordo de la nave o aeronave (Free on Board), no incluye fletes, seguros y otros gastos de manipulación después de embarcada la mercancía.

*Pick –Up: Vehículo automotor de 4 ruedas de peso total con carga máxima igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías.

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Decreto 4650 del 29 de noviembre de 2007

 
 

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