Febrero 01 de 2008
Boletin No. 088   
 


CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE POR CONCEPTOS DIFERENTES A INGRESOS LABORALES

EEn el siguiente Concepto la Administración de Impuestos afirmó que se entiende cumplida la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, por conceptos diferentes a ingresos laborales, con su generación en medios electrónicos para ser impresos por los interesados a través de Internet o entregados por el agente de retención cuando estos los solicitan.

La Entidad explica que el avance tecnológico permite que los documentos que se encuentran almacenados en medios magnéticos o electrónicos puedan ser impresos en cualquier parte utilizando el computador, ya sea en la sede del agente de retención o en la sede del retenido, utilizando para ello cualquier medio de acceso a los archivos que los contienen, como las páginas WEB. En consecuencia, se considera que la puesta a disposición de los interesados para que ellos mismos impriman sus certificados, satisface de igual manera el cumplimiento de la obligación de entregarlos sin la firma del pagador o agente retenedor, sin que por ello elimine la obligación al agente retenedor de entregar los certificados físicamente cuando los interesados personalmente así lo soliciten.

DIAN, Concepto 105489 del 24 de diciembre de 2008

 
                   
 

SEGÚN LA DIAN LA FALTA DE REGISTRO NO HACE QUE EL ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN SEA INOPONIBLE A ELLA


En consulta radicada ante la DIAN, se pregunta sobre el tratamiento tributario aplicable a los ingresos percibidos por una persona relativos a las utilidades provenientes de la cesión de cuotas respecto de las cuales no aparece registrada como titular en la sociedad de responsabilidad limitada que distribuye la utilidad, formalidad ésta que de acuerdo con las normas comerciales tiene como finalidad darle publicidad y oponibilidad a los actos frente a terceros.

La DIAN basado en jurisprudencia del Consejo de Estado* entiende que la falta de registro del acto en la matriz mercantil, no impide que produzca plenos efectos hacia la Administración, pues entiende que ellos no son terceros en la relación tributaria.

Al respecto queremos advertir que disentimos del concepto emitido por la DIAN, pues desconoce lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Comercio como excepción a la regla general de las reformas estatutarias consagradas en el artículo 158 Ibídem (las reformas surten efectos hacia los asociados desde el día que se toma la decisión) al disponer que “la cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.

De acuerdo con esta disposición especial, si para la sociedad no produce efectos la cesión sin registrar en Cámara de Comercio, mucho menos los producirá para la DIAN. En consecuencia las utilidades deberán seguir siendo declaradas por el cedente

*Consejo de Estado, Sentencia 13632 del 22 de septiembre de 2004

DIAN, Concepto 101180 del 12 de diciembre de 2007

 
                   
 


BENEFICIO TRIBUTARIO PARA EL FOMENTO A LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA

A través del siguiente Concepto la DIAN aclaró algunos cuestionamientos relacionados con la aplicación de los beneficios tributarios por inversiones en producción cinematográfica establecidos en la Ley 814 de 2003.

En su respuesta la Entidad afirmó que sí se deduce el 125% de la inversión o donación efectuada a proyectos cinematográficos no es posible amortizar el importe de la misma inversión, toda vez que se reconocería dos veces la misma erogación. Es así como de un mismo hecho económico, en este caso, la inversión en proyectos cinematográficos efectuada de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la citada Ley, no se puede derivar, además del beneficio tributario de la deducción de la inversión en el periodo gravable en que se realice, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor como costo imputable a los ingresos obtenidos de las películas de acuerdo con la proporción convenida con el productor, pues son opciones excluyentes.

DIAN - Concepto 94315 del 16 de Noviembre de 2007

 
                   
 


TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR ENTIDADES COOPERATIVAS

De acuerdo con el siguiente concepto de la DIAN, en el caso de una Cooperativa cuya actividad es la captación de aportes sociales y colocación de créditos que no estaba obligada a aplicar los ajustes por inflación, al tener condición de persona jurídica obligada a llevar contabilidad, deberá aplicar a partir del año gravable 2007 el nuevo tratamiento, es decir que la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable son ingreso constitutivo de renta y los intereses y demás gastos financieros son deducibles en su totalidad.

DIAN - Concepto 95986 del 22 Noviembre de 2007

 
 
 

TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA


El Gobierno Nacional expidió las nuevas tarifas correspondientes a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deberán ser acogidas a partir del 1 de abril de 2008 por empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada y por los usuarios del servicio para efectos de realizar los ajustes contractuales y contables a que haya lugar, dando así aplicación a lo establecido por el Decreto 4950 de 2007.

Las disposiciones tienen como objetivo garantizar como mínimo la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de Ley.

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Circular 1 del 17 de enero de 2008
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Res. 224 del 17 de enero de 2008

 
                   
 

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