Marzo 14 de 2008
Boletin No. 094   
Seguridad jurídica, racionalidad tributaria y agilidad administrativa, 
principales objetivos de Franco Murgueitio & Asociados.
 


GOBIERNO NACIONAL ESTABLECE PORCENTAJES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

A través de Decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico fijó los porcentajes del componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios para el año gravable 2007 de la siguiente manera:

Con relación a los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el 68,89% del valor de los rendimientos financieros percibidos. Igual porcentaje aplica para las utilidades correspondientes a rendimientos financieros distribuidas a dichas personas por los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Respecto al componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligadas a llevar libros de contabilidad no constituye costo ni deducción el 28.77% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable.

Finalmente el rendimiento mínimo anual sobre préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o por estos a la sociedad, se presume que genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión  del 9.15%.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Decreto 636 del 4 de Marzo de 2008

 
 

PROCEDENCIA DE SANCIONES POR ERRORES EN INFORMACION TRIBUTARIA

El Consejo de Estado se pronunció recientemente a través de dos fallos en los que se debatía la imposición de sanciones por errores en información tributaria, de lo cual es importante destacar lo siguiente:

• No todo error cometido en la información que se remite a la Administración Tributaria puede generar una sanción. Antes de imponerla se  debe analizar y evaluar si con estos errores  se perjudican los intereses de la Administración.

• La conducta sancionable para el legislador no puede entenderse sobre cualquier tipo de error como el de sintaxis, consistente en colocación de caracteres especiales como puntos y comas. Aplica la sanción para aquellos casos en que se presentan errados en el contenido de la información.

• En caso que la sanción proceda la Administración Tributaria debe graduar la sanción impuesta bajo los criterios de justicia y equidad, teniendo en cuenta factores como el volumen  de documentos e información que debía reportarse versus los documentos en los que se incurrió en error. De no hacerse así la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra plenamente facultada para establecer su gradualidad y proporcionalidad.

Consejo de Estado, Sentencia 16164, del 7 de  febrero de 2008
Consejo de Estado, Sentencia 15947 del 20 de  Febrero de 2008

 
 


CONSEJO DE ESTADO REITERA: SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR ENTIDADES PRIVADAS, NO ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO


El Consejo de Estado confirma criterio respecto a no gravar  con el impuesto de Industria y Comercio, las clínicas y hospitales (tanto del sector público como privado), adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, salvo que efectivamente desarrollen una actividad comercial o industrial; aclara además que cuando la compra y venta de medicamentos e insumos hospitalarios hace parte del servicio que presta tampoco puede considerar como actividad sujeta al impuesto, más aún cuando éstos  se suministran a pacientes hospitalizados.

En la misma sentencia el Alto Tribunal reitera que no son gravables los rendimientos financieros que resultan del giro ordinario de los negocios, al no constituir por si sola una actividad comercial sujeta a este impuesto.

Consejo de Estado, Sentencia 15785 del 7 de febrero de 2008


 
 

AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA NORMA QUE GRAVA CON ESTAMPILLA PROCULTURA TIQUETES NACIONALES E INTERNACIONALES


A través de la Ordenanza 218 de 2006, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, contra expresa prohibición legal contenida en los artículos 62 y 71 del Decreto 1222 de 1986, gravó con la estampilla "Procultura" tiquetes nacionales e internacionales, sujetos al impuesto sobre las ventas. De esta manera se desconocen normas de carácter superior que expresamente prohíben a estos Entes Departamentales imponer gravámenes cuando ya lo ha establecido la Ley.  
Así lo expreso el Consejo de Estado, declarando en consecuencia la suspensión provisional de la norma demandada, tras comprobar la violación manifiesta de las normas superiores.

En consecuencia la estampilla no será exigible hasta tanto haya sentencia definitiva del Consejo de Estado.

Consejo de Estado, Auto de suspensión provisional No. 16929 del 28 de febrero de 2008
 
 

ES PROCEDENTE LA DEDUCCION POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS  EN IMPORTACION TEMPORAL

En el siguiente Concepto la DIAN considera procedente la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos (articulo 158-3 del E.T.) en el caso de un bien que ingrese al país en forma temporal, ya que no existe una restricción o condicionamiento legal para estos bienes que ingresan para la producción de la renta del contribuyente así sea de forma transitoria.

Lo anterior siempre y cuando se cumplan las provisiones legales y reglamentarias para su importación y se atienda la definición de  “activos fijos reales productivos” consagrada en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004; recordemos que se han considerado como aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian y amortizan fiscalmente.

Finalmente afirmó que tratándose de una importación temporal, se requerirá además que se adquiera bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra para el adquirente, en el período gravable en el que se suscribe el contrato.

DIAN, Concepto No. 13547 del 8 de febrero de 2008

 
   
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