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Marzo 27 de 2009 |
Boletin No. 141 |
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Cali y el Valle, tierras que progresan!
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GOBIERNO DETERMINA PORCENTAJES DE COMPONENTE INFLACIONARIO DE COSTOS, GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Las disposiciones aplicables para el año gravable 2008 se refieren al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad; de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores; y de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Las disposiciones aplicables al año gravable 2009 establecen lo relativo al rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por éstos a la sociedad.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto No. 850 de marzo 13 de 2009
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TARIFA DE RENTA DEL 15% PARA EMPRESAS DE LEY PAEZ USUARIAS INDUSTRIALES DE ZONA FRANCA APLICA SOBRE INGRESOS OBTENIDOS DURANTE EL MISMO PERIODO FISCAL, DE MANERA PREVIA Y POSTERIOR A SU CALIFICACION
De acuerdo con la DIAN, la tarifa del impuesto sobre la renta gravable del 15% imponible a las personas jurídicas calificadas como usuarios industriales de zona franca, aplica sobre los ingresos constitutivos de renta gravable obtenidos durante el mismo período fiscal, de manera previa y posterior a la calificación como tal.
La autoridad fiscal conceptúa que en los períodos subsiguientes, la base gravable en renta solo debe corresponder a ingresos obtenidos del ejercicio de la actividad dentro de la zona franca.
De esta manera se aclara, y en sentido favorable a los contribuyentes el manejo del impuesto sobre la renta de aquellas empresas beneficiarias de la exención de la Ley Páez en el año de transición a usuarios industriales de una zona franca.
DIAN, Concepto No. 009938 de febrero 2 de 2009
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DIFERENCIA EN CAMBIO NO HACE PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la diferencia en cambio como resultado de la devaluación o revaluación de una divisa frente a la moneda nacional no es realmente un ajuste integral por inflación, pero tampoco corresponde a un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Expresó también que las normas reguladoras de este tributo local, establecen que el hecho generador está constituido por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio en una jurisdicción municipal, ya sea que se realicen en forma directa o indirecta, en forma permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio y que se liquida con base en los ingresos netos obtenidos durante el período inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional.
Concluye la Corporación, que aunque la operación (llámese acreencias en moneda extranjera, rendimientos financieros, depósitos en moneda extranjera, entre otras) en si se encuentre gravada; su ajuste por diferencia en cambio no corre la misma suerte, ya que se trata de reexpresiones ordenadas por la norma para ajustarla al movimiento económico de las divisas y no propiamente por la realización de alguna de las actividades gravadas.
Vale la pena resaltar que la Sentencia se dictó en segunda instancia y que por lo tanto constituye precedente, pues reitera jurisprudencia de esa Corporación Local
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia No. 0007001
de
enero 28 de 2009
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RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR
En el siguiente concepto la DIAN recordó que para establecer la retención en la fuente, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, el articulo 366-1 del Estatuto Tributario, dispone que esa retención no será aplicable a los ingresos por concepto de los servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia, siempre y cuando las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
Lo anterior no obsta para que el beneficiario del pago declare los ingresos gravados cuando esté obligado a presentar declaración de renta en el país.
Recordó además la Autoridad Fiscal que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia, mientras que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
DIAN, concepto No. 12680 de febrero 13 de 2009
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LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE HOSPITALES NO ESTAN SUJETOS AL IMPUESO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Según el Consejo de Estado, el contrato de arrendamiento de un inmueble no implica el ejercicio de una actividad comercial, sino un acto civil que no encuadra en las hipótesis de actos mercantiles previstas en el artículo 20 del Código de Comercio, ni tampoco como actividad de comercio.
Agregó además el Alto Tribunal que la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal, requiere ser ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales.
Por tanto, los recursos que reciban las clínicas y hospitales por ese concepto no pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio.
Consejo de Estado, Sentencia No.16821 de enero 26 de 2009
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