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Franco Murgueitio & Asociados - Logo Novedades Legales y Tributarias
Octubre 16 de 2009
Boletín No. 159
  
Noticia 1  
NO CAUSACIÓN DE IVA POR HURTO EN MERCANCIAS

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que la mercancía importada que sea dada de baja por hurto no genera IVA, en la medida en que el siniestro acaecido no es un hecho que normativamente el Estatuto Tributario (artículos 420 y 421) considere venta.

Si en el caso de bienes importados que fueron sustraídos se ha pagado IVA, surge de todas maneras el correspondiente derecho a solicitar su descuento en la declaración bimestral, sin perjuicio de la debida demostración de la ocurrencia del hurto a través las pruebas idóneas, además del cumplimiento de los requisitos de ley consagrados en los artículos 485, 488 y 496 ibídem.


Formato PDF DIAN, Concepto No. 62603 de agosto 3 de 2009

  
VIÁTICOS PERMANENTES AFECTAN BASE SALARIAL PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó en jurisprudencia reciente que los viáticos permanentes sí inciden en la liquidación de las prestaciones sociales e incluso en el reajuste de la pensión de jubilación, pero solo en la parte en que sirven para la manutención y alojamiento del trabajador.

El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (legislación que reglamenta la materia) no define algún criterio especial o lapso de tiempo para catalogar como permanente aquel ingreso; es labor del juzgador observar el caso concreto analizando las circunstancias individuales y necesarias, que den lugar a afirmar que dichos viáticos se han dado por un “requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, tal como lo establece la Alta Corporación en Sentencia No. 33156 de septiembre 30 de 2008.

Por tanto no es acorde a derecho fijar un término de días de periodicidad para que estos adquieran tal naturaleza.

Formato WORD Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 34625 de julio 14 de 2009

  
ACCIONES TRANSFERIDAS EN FIDUCIA MERCANTIL COMO BASE PARA DETERMINAR RENTA PRESUNTIVA

El Honorable Consejo de Estado puntualizó que de acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario no es procedente disminuir el valor de los aportes y acciones en sociedades nacionales de la base para la determinación de la renta presuntiva, cuando estos han sido transferidos a una fiducia mercantil en garantía.

La Corporación estableció que siempre que el fideicomitente entrega en garantía el derecho de dominio sobre aportes y acciones al fideicomisario, se forma un patrimonio autónomo destinado a una finalidad específica, a cambio de lo cual el primero recibe unos derechos fiduciarios equivalentes al valor de los bienes dados.

En este orden de ideas, conforme al artículo 271 ibídem no son lo mismo los derechos fiduciarios, que los bienes o activos que integran el patrimonio autónomo, aquellos se derivan del contrato de fideicomiso en garantía en el cual el constituyente en principio es igual al beneficiario.

Así las cosas, de la normatividad mencionada armonizada con el artículo 263 del Estatuto Tributario se colige que cuando se está ante un contrato de fiducia en garantía, el constituyente es solo un mero tenedor, pues efectuó la transferencia de las acciones o aportes a una compañía fiduciaria, que será la que tenga el aprovechamiento económico potencial y real de los activos por ser su propietaria.

Por esta razón para la Corporación no es posible descontar de la base para fijar la renta presuntiva el valor de los derechos fiduciarios que se tienen en el patrimonio autónomo, toda vez que según su interpretación, la ley es clara al afirmar que lo deducible son los aportes y acciones en sociedades comerciales.

En el fallo se levanta la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente al considerar que existe una clara diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente sobre el tratamiento fiscal de una fiducia mercantil.

Formato WORD Consejo de Estado, Sentencia 16510 de agosto 13 de 2009

  Noticia 3
  
PROFUNDIZACIÓN DE RELACIONES BILATERALES PERÚ – COLOMBIA

En julio 31 de 2009 fue aprobado por el Congreso de la República de Colombia el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito con Perú en diciembre 11 de 2007.

Con la ratificación de este instrumento se logra incentivar y proteger negocios bilaterales por medio de reglas claras que establecen garantías en el tratamiento, protección y acceso de inversiones provenientes de los países firmantes.

Entre los temas de mayor relevancia se encuentra el “Trato de Nación Más Favorecida” que otorga igualdad entre inversores foráneos y nacionales en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta de inversiones en territorio extranjero.

En la actualidad se tienen vigentes acuerdos similares con España y pendientes de aprobación con Bélgica, China, Suiza y la profundización de éste con Perú vigente desde 1996.

Formato PDF Congreso de la República, Ley No. 1342 de julio 31 de 2009

  
Noticia 5  
FUSIÓN IMPROPIA VS. RECONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

La Superintendencia de Sociedades sentó doctrina frente al alcance y entendimiento de los artículos 180 y 250 del Código de Comercio que regulan la fusión impropia y la reconstitución de sociedades.

La entidad se pronunció nuevamente sobre el tema, pese a que en oportunidades anteriores (Memorando No. 100-183 de mayo 25 de 1994 y Oficio No. 220-24650 de mayo 18 de 2005) varió su posición acogiendo unas veces la tesis de que se trataba de figuras mercantiles independientes, y en otras que eran un mismo fenómeno jurídico.

Ahora la Superintendencia determinó que se está ante dos modelos de reactivación empresarial diferentes, con una consecuencia jurídica común: dar lugar a una nueva sociedad comercial. No obstante existen marcados contrastes entre las dos instituciones legales, entre ellos:

  • La fusión impropia permite el nacimiento de una nueva persona jurídica producto de la aquiescencia de los socios siguiendo el quórum estatutario o legal aplicable para el caso, además procede el derecho de retiro; por su parte, la reconstitución da origen igualmente a una nueva compañía, pero devenida en un contrato social que nace de la voluntad unánime de los asociados.


  • En la fusión impropia una vez disuelta la sociedad existen seis meses para decidir si se continúa operando bajo el mismo giro de los negocios pero con una nueva forma societaria, o si se finalizan los tramites liquidatorios; en cambio en la reconstitución no hay un término espacial para hacer uso de la figura, el único límite es el registro en Cámara de Comercio del acta final de aprobación de la cuenta de liquidación, antes de éste los socios pueden optar por crear una nueva sociedad haciendo uso de los activos y pasivos que tenían en la anterior.
Concluye entonces este Organismo de Control que tanto la fusión impropia, como la reconstitución societaria son dos alternativas completamente distintas, (sobre todo en lo atinente al límite temporal para su uso) pero encaminadas ambas a la reactivación o reorganización de sociedades ya disueltas y en etapa de liquidación.

Formato PDF Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-084968 de junio 19 de 2009


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