|
|
|
Octubre 23 de 2009 |
Boletín No. 160 |
 |
|
EL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL NO ES UN SISTEMA ESPECIAL DE VALORIZACIÓN DE INVERSIONES
La DIAN en reiterados conceptos (041336 de mayo 19 de 1997, 047427 de mayo 20 de 1999, y 068869 de octubre 12 de 2004) afirmó que para efectos del artículo 272 del Estatuto Tributario, la figura de participación patrimonial era un verdadero sistema especial de valorización de inversiones, por tanto para aquellas sociedades obligadas a ello, el valor patrimonial de sus acciones o aportes en compañías subordinadas debía calcularse a partir de la aplicación dicho método.
No obstante en Concepto No. 029461 de marzo 25 de 2008 la citada entidad varió su posición para ponerla en línea con lo que de hace tiempo venía expresando la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Valores (entiéndase hoy Superfinanciera), al concluir que el mecanismo de participación patrimonial no era más que un procedimiento contable con características propias de una técnica de conciliación, a fin de efectuar el registro de inversión en una sociedad subordinada.
En septiembre 18 de 2009 se ratifica dicho Concepto y se precisa que para una correcta aplicación del inciso segundo del artículo 272 ibídem el registro de las inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia tributaria y que si bien la nueva doctrina sentada por la DIAN no tiene efectos retroactivos para modificar los valores patrimoniales ya declarados, estos no pueden ser considerados como costo fiscal en el caso de venta de las inversiones.
Formato WORD
DIAN, Concepto No. 029461 de marzo 25 de 2008
Formato WORD
DIAN, Concepto No. 076324 de septiembre 18 de 2009
|
|
| |
|
NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MEDIANTE AVISO
La DIAN reiteró que siempre que se esté ante una actuación administrativa que deba ser notificada por correo, en caso que sea devuelta, la Administración Pública tiene la obligación de darla a conocer mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional o regional que corresponda a la última dirección informada en el RUT por parte del contribuyente.
Surtida la notificación de esta forma, los términos para controvertir o contestar la decisión administrativa para el administrado se contarán a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
No obstante el criterio de DIAN debemos advertir que sobre el tema el Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha establecido que si bien es cierto que el artículo 568 del Estatuto Tributario contempla la notificación por aviso de las actuaciones administrativas, ésta debe sujetarse a las reglas provistas por el artículo 563 ibídem, toda vez que cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente porque no la ha informado, debe la Administración tratar de ubicarla, mediante: “…verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”.
De lo anterior se colige que solo una vez agotados sin éxito los medios referidos, es que procede la notificación por aviso en comento, pues lo que se quiere es que las autoridades administrativas actúen con suma diligencia respecto a la manera de efectuar la notificación por correo, a fin de evitar violarle al ciudadano sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Formato WORD DIAN, Concepto No. 076328 de septiembre 18 de 2009
|
|
| |
|
LAS RENTAS PERCIBIDAS POR SIMPLES PROPIETARIOS DE SUITES HOTELERAS NO ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE RENTA
El Estatuto Tributario en su artículo 207-2, numerales 3 y 4, reglamentados por los artículos 3 al 9 del Decreto 2755 de 2003 (modificado por el Decreto 920 de 2009), señala que para que proceda el beneficio tributario, el servicio turístico debe ser prestado directamente por el propietario de las unidades habitacionales privadas o suites del hotel o en su defecto por el arrendatario en calidad de operador del mismo, es decir es necesario que el ingreso recibido sea fruto del desarrollo de la actividad hotelera.
Así lo manifestó la DIAN en Concepto No. 76733 de septiembre 18 de 2009, agregando que quienes gocen de la exención deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo cumpliendo todos los requisitos de ley, además de prestar el servicio en hoteles nuevos, o antiguos pero que sean remodelados o ampliados.
Formato WORD
DIAN, Concepto No. 076733 de septiembre 18 de 2009
|
|
 |
|
| |
|
RELACIONES COMERCIALES COLOMBIA - TURQUÍA
Por medio de la Ley 1345 de 2009 el Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio de Cooperación Comercial con Turquía firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.
Este nuevo instrumento facilita, entre otros, la ejecución de exhibiciones y ferias que puedan resultar útiles para la consecución de negocios bilaterales, por medio de la exención de impuestos aduaneros a productos y equipos importados temporalmente con el fin de ser usados en eventos promocionales, siempre y cuando éstos no sean objeto de transacción comercial.
Se establece la creación de un Comité Comercial Conjunto presidido por los Ministros de ambos países que se encargará de la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones señaladas y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que se pudiese presentar.
Para que el Convenio pueda entrar a aplicarse plenamente deberá ser aprobado por la Corte Constitucional de Colombia quien lo remitirá posteriormente a sanción presidencial; procedimiento que puede tardar varios meses en completarse.
Formato PDF
Congreso de la República de Colombia, Ley 1345 de julio 31 de 2009
|
|
| |
 |
|
LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS ES DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES NO DE LA SOCIEDAD MATRIZ O CONTROLANTE
El Honorable Consejo de Estado profirió jurisprudencia reiterativa que expresa categóricamente que el sujeto pasivo de la obligación de presentar los estados financieros consolidados con sus anexos cada año (artículo 631-1 del Estatuto Tributario) es el grupo empresarial y/o económico inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio.
En este orden la Ley 222 de 1995, artículos 26 al 28 determinó dos condiciones a saber para que se configure un grupo empresarial: que exista relación de subordinación entre la matriz o controlante y las otras entidades, y que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común. Si faltaré éste último supuesto se entiende que habrá una situación de control, más no un grupo empresarial.
Lo anterior indica que no toda situación de subordinación aunque esté inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio -tal como lo obliga la ley-, es grupo empresarial y/o económico, es necesario además que la existencia y actividades de todas las entidades persigan un fin común determinado por la matriz o controlante de acuerdo con la dirección que ella ofrece sobre el conjunto, lo cual no obsta para que cada compañía subordinada desarrolle individuamente su objeto social.
Formato WORD Consejo de Estado, Sentencia No. 17082 de septiembre 10 de 2009
|
|
CONFERENCIAS DISPONIBLES EN NUESTRA PAGINA WEB
Descargue aquí el contenido de las últimas presentaciones a las que no pudo asistir, y prográmese para las próximas. |
|
|
Si desea recibir más información sobre nuestras publicaciones se puede comunicar al teléfono 57- 2-8933863 ó al email boletin@francomurgueitio.com |