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Franco Murgueitio & Asociados - Logo Novedades Legales y Tributarias
Octubre 29 de 2009
Boletín No. 161
Noticia 1  
PAGOS A CLUBES, ASOCIACIONES GREMIALES, COMPRA DE LIBROS Y SUSCRIPCIONES NO SON DEDUCIBLES

El Consejo de Estado confirmó reciente providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que señaló que no todos los gastos debidamente contabilizados y soportados son deducibles del impuesto de renta, pues para que esto proceda es necesario que ellos cumplan con los presupuestos esenciales a saber: 1) Que exista relación de causalidad entre el mismo y el ingreso producto del desarrollo de la actividad económica, 2) Que sea necesario, y 3) Que haya proporcionalidad con el beneficio.

Para la sala de revisión el caso específico de los gastos por afiliaciones y consumos a clubes, entidades gremiales, compra de libros y suscripciones a diarios o tv por cable, no son erogaciones que cumplan los tres presupuestos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario en especial el de necesidad. Si bien es cierto son agregados que de manera indirecta ayudan en la obtención del ingreso, pues permiten el acceso a información, retroalimentación de conocimientos a través de foros e investigaciones, formación de contactos estratégicos para la concreción de negocios, entre otros, considera la Alta Corporación que su no realización no imposibilita el desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente.

Disentimos de la tesis del Consejo de Estado, pues la condición de necesidad que a juicio de este cuerpo colegiado no fue acreditada en esta clase de gastos es una condición razonable que debe ser evaluada desde un concepto mercantil o de negocio, y no desde un criterio netamente legal.

Si acogemos esta teoría llegaríamos al extremo de tener que rechazar ciertos gastos de la declaración de renta por considerarse “no indispensables” para el desarrollo del objeto social de la empresa; como por ejemplo el valor del pasaje del transporte usado por los mensajeros para hacer los trámites, toda vez que ellos podrían simplemente caminar, o el salario de la recepcionista, porque cada empleado podría contestar el teléfono por sí mismo, etc., lo cual resultaría ilógico e irracional.


Formato WORD Consejo de Estado, Sentencia No. 16454 de agosto 13 de 2009

  
LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO

Los contribuyentes podrán solicitar el reintegro de lo pagado por impuestos en sumas mayores a las que legalmente les correspondían ó en su defecto las que se pagaron faltando el fundamento legal para ello, sin que previamente hayan presentado corrección voluntaria de la declaración tributaria.

Hacer uso de tal procedimiento es discrecional y no constituye un supuesto necesario para que proceda la solicitud de devolución o compensación del pago en exceso o de no lo debido. Ello se debe a que dicha situación resulta no de un yerro del contribuyente al elaborar la declaración privada, sino de la aplicación de una nueva ley que cataloga esos pagos como no debidos o excesivos, o de una sentencia de nulidad o inexequibilidad.

Formato WORD Consejo de Estado, Sentencia No. 16569 de agosto 13 de 2009

  
TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA

La DIAN confirma su posición respecto al manejo del IVA en la adquisición de activos que dan derecho a la deducción especial del 40% señalando que si bien el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 consagra la posibilidad de llevarlo como mayor valor del activo, como descuento tributario o como impuesto descontable, en la actualidad, si el contribuyente solicita la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no implica para él la posibilidad de acoger cualquiera de las opciones contempladas porque de manera explícita el artículo 485-2 del Estatuto Tributario se ha dejado de aplicar en las adquisiciones posteriores al 30 de abril de 2007.

Para la DIAN en el momento de expedición del Decreto 1766, el artículo 6 armonizó el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario con los artículos 485-2, 258-2 y 491 ibídem, sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos; por lo tanto, el inciso 3 del artículo 6 no derogaba implícitamente lo establecido en el inciso 1 de la norma en mención, sino que se complementaban.

Es decir, que el descuento del IVA hacía parte o no del valor del bien, dependiendo del tratamiento que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 1766 ibídem, hubiera escogido el contribuyente, acorde con lo que permitía la Ley vigente en la época, en relación con el impuesto descontable y de la clase de activo adquirido.

Ahora bien, considera la DIAN que si un contribuyente adquiere maquinaria industrial y solicita la deducción en renta del 40% de conformidad con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, al no ser viable que el IVA pagado en la adquisición se descuente en el impuesto sobre las ventas, y por otra parte como el descuento en renta establecido en el artículo 258-2 solo se predica respecto de maquinaria pesada para industrias básicas, se debe dar aplicación a la regla general del artículo 491 del Estatuto Tributario, es decir, que el IVA se debe tratar como un mayor valor del activo a fin de calcular la deducción en renta del 40%.

Formato WORD DIAN, Concepto No. 076868 de septiembre 21 de 2009

  Noticia 3
  
MINISTROS ANDINOS APRUEBAN NORMAS COMERCIALES Y ADUANERAS

El pasado septiembre 9 se llevó a cabo en Lima la reunión de los ministros de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú quienes en el marco de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, aprobaron nuevas normas en materia comercial y aduanera:

  • Ampliación en el plazo para la inscripción de operadores en el registro satelital andino, pasando de 20 a 30 años, extendibles hasta por 5 adicionales.
  • Creación de un mecanismo para facilitar la aplicación del presupuesto del Tribunal Andino de Justicia, consistente en adoptar el aprobado para el año inmediatamente anterior, hasta tanto la Comisión decida uno nuevo.
  • Extender la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta, hasta diciembre 31 de 2011. Por su parte, Bolivia deberá presentar a la Comisión los proyectos para los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial en el comercio de servicios, a más tardar en diciembre 31 de 2010.
La pretensión por profundizar la integración andina en materia comercial fue el tema central de la reunión, en donde Perú presentó el Plan de Trabajo a desarrollar durante la Presidencia pro témpore que ocupa hasta 2010.

Formato PDF Comisión de la CAN, Decisiones 714 a 718, Gaceta Oficial Septiembre 9 de 2009

  
Noticia 5  
EMPLEADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO NO ESTÁN OBLIGADOS A EFECTUAR APORTES PARAFISCALES

El Ministerio de la Protección Social indicó que conforme a la Ley 12 de 1982 artículo 7, numeral 4 y artículo 19 nace para el patrono la obligación de pagar el subsidio familiar y realizar aportes para el SENA solo cuando contrata uno o más trabajadores permanentes, entendidos estos como aquellos que ejecutan labores propias de las actividades normales del empleador, y que además el trabajo no sea ocasional, accidental, ni mucho menos transitorio.

La entidad de Seguridad Social afirmó que la familia no tiene un factor de explotación económico que de lugar a la realización de actividades específicas por parte de sus miembros, así que las labores ejecutadas por los trabajadores del servicio doméstico en ningún caso se pueden asimilar a los quehaceres naturales de la actividad del patrono, por consiguiente no es posible -bajo la interpretación de dicha Ley- considerarlos como trabajadores permanentes.

Así las cosas, concluye la autoridad laboral que al no tener la vinculación de este tipo de empleados tal connotación, no nace la obligación para el patrono de pagar aportes al ICBF, ni al SENA y tampoco de afiliarlos a cajas de compensación familiar.

Formato WORD Ministerio de la Protección Social, Concepto No. 248482 de agosto 12 de 2009


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