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Noviembre 11 de 2009 |
Boletín No. 163 |
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ALIVIO TRIBUTARIO PARA DEUDORES DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ES APROBADO POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA |
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En noviembre 3 de 2009 fue aprobado el Proyecto de Ordenanza No. 048 que contempla una disminución considerable de las sanciones e intereses de mora por pago total del impuesto sobre vehículos automotores. El beneficio tributario comprende los siguientes plazos:
- Reducción del 70% de la sanción e intereses de mora si se cancela a más tardar en diciembre 30 de 2009.
- Reducción del 40% de la sanción e intereses de mora si se cancela a más tardar en febrero 26 de 2010.
- Reducción del 20% de la sanción e intereses de mora si se cancela hasta marzo 31 de 2010.
Lo anterior quiere decir que si un contribuyente adeuda $2.000.000 en intereses moratorios y sanciones, acogiéndose al primer plazo que otorga la nueva normatividad, su obligación por esos conceptos quedaría en $600.000.
Es preciso aclarar que el presente alivio tributario se refiere netamente al valor de la sanción o intereses de mora, pues el impuesto como tal deberá ser sufragado en su totalidad por el contribuyente.
Formato WORD
Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Proyecto de Ordenanza No. 408 de octubre 9 de 2009
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NO PROCEDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS NI REMUNERATORIOS DE IMPUESTOS SOBRE BIENES OBJETO DE PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La Corte Constitucional en Sentencia C-887 de Septiembre 14 de 2004, M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, ya se había pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 que prevé la no causación de intereses de mora y/o remuneratorios por impuestos nacionales o locales sobre bienes muebles o inmuebles, que durante el proceso de extinción de dominio se encuentren bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud a medidas cautelares, así como de la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.
Con todo en virtud al Concepto de la DIAN No. 061505 de junio 24 de 2008 se quiso crear doctrinariamente una excepción a lo estipulado en el artículo 9 de la citada Ley que indicaba que el único caso en que procedía el cobro de intereses moratorios era en los acuerdos de facilidades de pago suscritos entre la Administración Nacional de Estupefacientes y la DIAN sobre bienes involucrados en procesos de extinción de dominio.
No obstante en reciente Concepto No. 80447 de octubre 2 de 2009 la misma entidad fiscalizadora aclaró la confusión señalando que no se trataba de una exención preferencial y caprichosa frente a los impuestos de las entidades territoriales, sino de una decisión emanada de la potestad estatal para hacer leyes que tiene el Congreso de la República, que por razones de conveniencia nacional y administrativa decidía la no procedencia del cobro de intereses de mora.
En conclusión no se causarán intereses de ningún tipo durante el tramite de los procesos de extinción de dominio, mientras los bienes embargados -susceptibles de valoración económica, sean muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los frutos y rendimientos de los mismos- se encuentren en administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes, así estén afectos a acuerdos de facilidades de pago con la DIAN.
Formato Word DIAN, Concepto No. 80447 de octubre 2 de 2009
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CRUCE DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA PARA EFECTOS DE LIQUIDACIÓN Y CONTROL DE IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
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El artículo 583 del Estatuto Tributario establece la reserva de la información fiscal relativa a las bases gravables y a la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, por lo que en principio esta información solo puede ser utilizada por los funcionarios de la DIAN con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
Empero el artículo 585 ibidem permitió el levantamiento parcial de la reserva sobre dicha información, solo en los eventos en que se requiera para la liquidación y control de impuestos departamentales y locales. Ello quiere decir que la DIAN puede hacer cruce o intercambio de datos consignados en declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, con las Secretarías de Hacienda a nivel departamental y municipal respecto a tributos como industria y comercio, predial, y otros. El contenido de dicha información fue previamente definido por la DIAN en el numeral 4.5 de la Circular No. 071 de mayo 28 de 2007.
Así mismo se determina otra excepción al principio de reserva tributaria con relación a la información exógena (artículos 631 y 631-1 ibídem) solicitada por la DIAN a personas naturales y jurídicas, contribuyentes o no con el objetivo de hacer estudios y análisis necesarios para el control del pago de los impuestos.
Frente a este aspecto hay que distinguir si la solicitud de datos pertenecientes a la información en mención se hace por un particular o por una autoridad administrativa. En el primer caso la DIAN no está obligada a suministrarla, toda vez que no existe normatividad vigente que la autorice, en armonía con el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que posee el administrado; diferente es si el mismo contribuyente de manera expresa y categórica así lo permite. En el segundo evento, es decir cuando la solicitud la hace una autoridad pública, la ley faculta a la DIAN para entregar la información, previo convenio o solicitud individual, siempre y cuando sea para el buen ejercicio de sus funciones (para efectos tributarios, judiciales, de inspección, vigilancia e intervención del Estado) y en los términos que señale la ley, sin perjuicio de mantener la reserva de los documentos que llegaren a conocer.
En este sentido es importante el valor que tiene el cruce de información tributaria entre las autoridades administrativas del orden nacional, departamental y local, porque además de ser una herramienta de colaboración a la labor de fiscalización territorial en materia impositiva, se convierte también en una opción para las entidades que por falta de presupuesto no han podido implementar sus propios sistemas de medios magnéticos para almacenar la información exógena que se quisiera recaudar.
Finalmente advertimos sobre la responsabilidad que recae sobre las Secretarías de Hacienda Municipales y Departamentales y la DIAN por el cuidado y debido análisis de la información obtenida a través de tales intercambios en el proceso de determinación, liquidación, recaudo y control de impuestos a su cargo, dado que es necesario evitar desfases, expedición de requerimientos alejados de la realidad que involucren mayores valores de tributos y sanciones sin fundamento fáctico o conceptual.
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DIAN, Concepto No. 81635 de octubre 6 de 2009
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LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS ESTAN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE
La DIAN confirmó doctrina plasmada en Oficio No. 101019 de octubre 10 de 2008, argumentando que por remisión legal conforme lo consagran los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario las entidades de derecho público están exentas del impuesto de timbre y ellas se definen como “…la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta”.
Así mismo, aunque se diera la asociación de entes universitarios autónomos (universidades públicas que están sujetas a un régimen legal propio) a fin de crear una persona jurídica sin ánimo de lucro diferente a ellos, no convierte a ésta última en una entidad estatal o en su asimilada para efectos del beneficio previsto en el impuesto de timbre, pues tiene necesariamente que poseer la naturaleza taxativa prescrita en el artículo 533 del Estatuto Fiscal, de ser un ente universitario autónomo, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos que delimitan esta institución, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
Formato PDF DIAN, Concepto No. 80372 de octubre 1 de 2009
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COLOMBIA LLEVA ANTE LA OMC RESTRICCIONES AL COMERCIO IMPUESTAS POR VENEZUELA
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El pasado octubre 30 Colombia solicitó a Venezuela, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el levantamiento inmediato de la medida que limita las exportaciones de productos agropecuarios desde Colombia, y la expedición de certificados fitosanitarios y zoosanitarios para los productos provenientes desde el País.
La reclamación fue presentada ante el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Organismo Multilateral, argumentando que la decisión venezolana restringe el acceso prácticamente a la totalidad de los productos de exportación del sector agropecuario colombiano, especialmente: carnes, ganado en pie, embriones y semen de bovino, frutas y hortalizas, material genético aviar (pollitos bebe), huevos y carne de ave, cigarrillos, alimento para animales, café y productos de molinería.
Ante la denuncia, Venezuela deberá presentar su justificación en el seno del Comité de la OMC en su próxima sesión prevista para febrero del año 2010.
Formato WORD
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Comunicado de octubre 30 de 2009
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