REINTEGRO DE DIVISAS NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE IVA EN LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
El pasado marzo 11 de 2010, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “previamente al reintegro de las divisas”, contenida en el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999, reglamentario de la exención de IVA contenida en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Como premisas de su fallo, manifestó que el reintegro de divisas nunca ha sido requisito legal para la procedencia de la exención de IVA por exportaciones de servicios, como si lo fue hasta la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, para la exención del mismo tributo a los servicios turísticos; así mismo y atendiendo la competencia especial del Banco de la República en materia cambiaria, concluyó que las exportaciones de servicios no son operaciones que deban canalizarse en el mercado cambiario, y por tanto el régimen de cambios no impone la obligación del mencionado reintegro dentro de lapso alguno.
Dando alcance a lo mencionado, y como quiera que “el propósito del reglamento es permitir la cumplida ejecución de la ley, y no limitar ni extender su contenido”, la alta Corporación, retiró del ordenamiento jurídico el citado aparte, por cuanto limita el cumplimiento de la exención prevista en el Estatuto Tributario.
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI AMPLIA PLAZOS DE DESCUENTOS POR PRONTO PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Mediante Decreto No. 411.0.20.0175 de marzo 31 de 2010, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, modificó parcialmente el Decreto No. 411.0.20.0852 de diciembre 31 de 2009, contentivo de los plazos para la aplicación del descuento por pronto pago del Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 2010.
Si el pago se efectúa hasta abril 18 de 2010 se otorga un descuento del 10%.
Si el pago se efectúa desde abril 19 hasta junio 30 de 2010 se otorga un descuento del 5%.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS POR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS CAUSA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En reciente providencia, el Honorable Consejo de Estado, confirmó su posición expuesta en Sentencias Nos. 12739 de agosto 9 de 2002 y 14170 septiembre 25 de 2006, en las que señala que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de Industria y Comercio, como quiera que la exclusión contenida en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 solo aplica para establecimientos educativos oficiales.
El máximo organismo de lo contencioso administrativo recordó que la facultad impositiva de las entidades territoriales no es originaria, sino derivada o residual, en tanto que estas pueden administrar los recursos y establecer los tributos necesarios dentro de los límites que imponga el legislador, en consecuencia, si la Ley 14 de 1983 no prohibió gravar con el impuesto en mención a la actividad educativa privada, es de la esfera del ente territorial determinar si tal actividad genera el tributo en cuestión.
Con respecto a la determinación de las actividades de servicio generadoras del impuesto de Industria y Comercio, ya la Honorable Corte Constitucional, advirtió que la enunciación contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa y por ello, la calificación de las actividades “análogas” es competencia de los Concejos Municipales quiénes deberán determinar con certeza los elementos esenciales del mismo dentro de los límites impuestos por el legislador, proscribiendo así cualquier asomo de subjetivismo en la determinación de hechos generadores.
EL INVENTARIO RETIRADO POR VENCIMIENTO O DESTRUCCIÓN QUE NO PUEDA SER COMERCIALIZADO O CONSUMIDO ES EXPENSA NECESARIA
Si bien en nuestro boletín extra publicado en febrero 23 de 2010, advertimos sobre la interpretación excedida que en recientes fallos ha efectuado el Honorable Consejo de Estado al sentir del artículo 107 del Estatuto Tributario, en donde muta el concepto de expensa necesaria a “indispensable” para efectos de la deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta; en esta oportunidad, el alto Tribunal manifiesta que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos ni usados, podría llegar a admitirse su valor como expensa necesaria deducible siempre que cumpla con los presupuestos del enunciado artículo.
Así las cosas, el máximo órgano de lo contencioso administrativo considera en ésta ocasión que en tratándose de actividades económicas relacionadas con la fabricación, producción, venta y comercialización de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para la sanidad humana, animal y vegetal; la destrucción de bienes como consecuencia de controles estatales aplicables a esta empresa, guarda una intima relación de causalidad con la producción del ingreso o renta y por tanto su tratamiento debe ser el de una expensa necesaria deducible.
EN VIGENCIA TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA – HONDURAS
A partir del pasado marzo 27 los empresarios colombianos cuentan con nuevo mercado para diversificar sus exportaciones, gracias a la entrada en vigor del tratado de libre comercio suscrito entre Honduras y Colombia en agosto de 2007.
Honduras importa anualmente USD $5.761 millones por lo cual la vigencia del Acuerdo ofrece nuevas oportunidades comerciales a productores colombianos de combustibles, artefactos mecánicos, material de transporte y alimentos.
Adicionalmente al existir vínculos comerciales entre El Salvador, Guatemala y Honduras con Estados Unidos, México, República Dominicana, Panamá, Chile y China, estos países centroamericanos se convierten en plataformas que a corto y mediano plazo generarán oportunidades favorables para bienes nacionales.
La profundización y ampliación de las relaciones bilaterales con los países del Triangulo Norte (Guatemala, El Salvador y Honduras) hace parte de la política de internacionalización de la economía impulsada por el Gobierno Nacional durante los últimos años.