Usted está recibiendo este boletín porque usted HA ACEPTADO EL ENVÍO O SE HA REGISTRADO EN francomurgueitio.com.
Franco Murgueitio & Asociados - Logo Novedades Legales y Tributarias
Enero 28 de 2010
Boletín No. 171
 
NUEVO REQUISITO PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS A TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Noticia 1  

En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de otra natural o jurídica de derecho público o privado, tales como prestación de servicios, consultoría, asesoría, entre otros, será obligación del contratante, verificar que el prestador del servicio está afiliado al sistema de salud y pensiones, y que está realizando sus aportes correctamente, para lo cual requerirá que se relacione en la factura de venta o cuenta de cobro el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos.

Así lo estableció el Decreto 129 de enero 21 de 2010, sancionado por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia social declarada por medio del Decreto 4975 de 2009, en donde además adiciona un parágrafo al artículo 108 del Estatuto tributario consagrando como requisito para la deducibilidad de los pagos a los trabajadores independientes, que el contratante verifique la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

Por corresponder el impuesto sobre la renta a un gravamen de período y modificarse uno de sus elementos sustanciales, cual es la base gravable, actualmente está siendo materia de debate determinar si este nuevo requisito para la deducibilidad de los pagos a trabajadores independientes rige a partir de la vigencia fiscal siguiente (2011) o a partir de su publicación (enero de 2010).

Llama la atención que la nueva normatividad en el marco de la citada emergencia social, impone a los contratantes la obligación de retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación, en el evento en que no se hubieren realizado totalmente los aportes correspondientes, y deberá efectuar el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones.

Por otra parte y consecuentemente con el requisito que se le impone al contratante se establece una nueva condición al trabajador independiente o contratista en relación con su obligación de expedir factura, cual es expresar en la misma que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago.

Igualmente se deberá manifestar si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador. Esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Esta nueva exigencia para las facturas está siendo igualmente materia de debate por cuanto si bien corresponde a una norma de carácter procedimental que rige a partir de su publicación, conlleva una dificultad práctica por cuanto sobre los ingresos materia de facturación se exige efectuar el aporte dentro de los primeros días del mismo mes de su obtención, cuando aún no se conoce cuál será el monto total de los ingresos del período, que generalmente es variable en el caso de los trabajadores independientes.

Formato PDF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto 129 de enero 21 de 2010

  
INCREMENTO EN TARIFA DEL IVA A LA CERVEZA, LOS LICORES, LOS CIGARRILLOS Y LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR A PARTIR DE FEBRERO 1 DE 2010

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció incrementos a las tarifas para la liquidación del IVA a las cervezas, juegos de suerte y azar, consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y para el consumo de licores, vinos aperitivos y similares, las cuales son aplicables a partir de febrero 1 de 2010.

Las nuevas tarifas establecidas en el Decreto 127 de enero 21 de 2010, encuentran sustento, a decir del Gobierno Nacional, en el marco del estado de emergencia social declarado en todo el territorio nacional por medio del Decreto 4975 de 2009, y se encuentran orientadas a “conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental”.

Los cambios sustanciales consisten en un incremento de la tarifa especial del 11% para las cervezas, de que trata el artículo 475 del Estatuto Tributario Nacional, la cual a partir de febrero 1 de 2010 y hasta diciembre 31 de 2010 pasará a ser del 14%, y a partir de enero 1 de 2011 se incrementará en dos puntos porcentuales más, igualando la tarifa general del 16%. En el mismo sentido, la tarifa para los juegos de suerte y azar, se incrementará a partir de febrero 1 de 2010, igualando la tarifa general del 16%; incrementándose de esta forma en 11 puntos porcentuales respecto de la tarifa del 5% de que trata el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario Nacional.

Vale la pena anotar, que el incremento en las tarifas obedece a la grave crisis en la que se encuentra el Sistema General de Seguridad Social en Salud como consecuencia de los fallos que lo obligan al cumplimiento de servicios no previstos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), bajo el esquema de la Ley 100 de 1993, lo cual evidencia el afán del Gobierno Nacional por subsanar la amenaza en la continuidad en la prestación del servicio esencial de Salud.

Formato PDF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto 127 de enero 21 de 2010

  
PAGOS DE CUOTAS DE SOSTENIMIENTO A ENTIDADES GREMIALES SON DEDUCIBLES

En reciente fallo la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó a título de deducciones generales, los pagos realizados por un contribuyente a la ANDI, esgrimiendo como razones de fondo la relación intima de estos con la actividad productora de renta de la sociedad demandante.

De lo anterior se colige que si el contribuyente del impuesto sobre la renta aporta documentos contables de los que se desprenda que los pagos realizados a título de cuotas de sostenimiento, cumplen con los requisitos prescritos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para ser aceptados como deducciones generales, es decir, si se evidencia la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad entre el desembolso por cuotas de sostenimiento y la actividad productora de renta, tal deducción debe ser aceptada por la Administración Tributaria.

Así las cosas, se reitera la posición jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ya expuesta en Sentencia 11607 de marzo 16 de 2002, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: “En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que esta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias” que son entre otros los de “relación de causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, “proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y “necesario””.

Formato PDF Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 16717 de noviembre 11 de 2009.

  Noticia 3
  
TARIFA DEL CERO POR CIENTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE

Considerando que está iniciando el año 2010 es oportuno recordar que la reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional que realizó el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, aplica exclusivamente respecto de los instrumentos y documentos a que se refiere el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario y en consecuencia dicha reducción no comprende los actos y documentos que tienen consagrado un impuesto específico en otras disposiciones del mismo Estatuto como es el caso de los cheques, los bonos nominativos y al portador y los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito (artículo 521 del E.T.).

Así las cosas la tarifa del cero por ciento (0%) aplica específicamente sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, suscritos a partir de enero 1 de 2010.

Según la posición oficial de la DIAN, confirmada en diversos conceptos, a aquellos documentos suscritos antes de dicha fecha les será aplicable la tarifa que estaba vigente a la fecha de su suscripción; por ello para gozar del tarifa del cero por ciento (0%) es necesario que el documento se haya suscrito con posterioridad a enero 1 de 2010.

Formato PDF DIAN, Circular 9 de enero de 2007

  
SOLO CUANDO LOS SOCIOS LO PACTEN APLICA EL FRACCIONAMIENTO DE VOTO EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS
Noticia 5

La posibilidad establecida en el artículo 23 de la Ley 1258 de 2008, consistente en fraccionar el voto en las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), únicamente operará cuando los accionistas así lo hayan pactado en los estatutos, comoquiera que de no hacerlo se dará aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 25 de la citada Ley que reza: “En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquiera otro método previsto en los estatutos…”

En este sentido, se pronunció la Superintendencia de Sociedades en Concepto 220-119963 de septiembre 30 de 2009, frente a comunicación radicada en esa entidad solicitando información relativa al funcionamiento del mecanismo de fraccionamiento de voto, que vale la pena mencionar, constituye una facultad especialísima como método decisorio en este nuevo tipo societario y que por mandato de la Ley 1258 de 2008 solo puede ser utilizado cuando se trate de la elección de juntas directivas o de cuerpos colegiados, lo que a la postre evidencia que para fraccionar el voto en una S.A.S. es necesario que los accionistas hayan pactado en sus estatutos la existencia de una junta directiva.

Lo anterior pone de relieve que el fraccionamiento de voto para las S.A.S. es una facultad restringida, en la medida que para ello es requisito indispensable que los accionistas en el contrato social hayan pactado la existencia de una junta directiva y porque el sistema escogido para su elección determina su uso. Lo anterior se sustenta en que de no hacerlo así la citada Ley establece que los directores serán elegidos por los ya conocidos métodos de cuociente electoral o decisión mayoritaria.

Formato PDF Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-119963 de septiembre 30 de 2009


CONFERENCIAS DISPONIBLES EN NUESTRA PAGINA WEB
Descargue aquí el contenido de las últimas presentaciones a las que no pudo asistir, y prográmese para las próximas.
Franco Murgueitio & Asociados
Calle 1 # 4 – 38, Cali, Colombia,
(57) 2 - 893 3863, Fax (57) 2 - 893 3935
Email: info@francomurgueitio.com
Visite www.francomurgueitio.com


Si desea recibir más información sobre nuestras publicaciones se puede comunicar al teléfono 57- 2-8933863 ó al email boletin@francomurgueitio.com