ACTAS DE JUNTAS DE SOCIOS O DE ASAMBLEAS DEBEN SER PRESENTADAS PERSONALMENTE POR SUS OTORGANTES ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO
La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, reafirmó su posición relativa a que las actas de juntas de socios o asambleas no son documentos auténticos por naturaleza, por cuanto no existe para las cámaras de comercio, certeza sobre la persona que las ha elaborado, suscrito o firmado, en consecuencia, deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes.
El organismo de inspección y vigilancia, manifestó además que, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 relativo a la presunción de validez de las firmas impuestas en documentos privados que deban obrar en trámites ante autoridades públicas, no derogó tácitamente lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Comercio, en tanto que es la diligencia de reconocimiento del documento y de la firma, por parte de sus otorgantes, lo que confiere plena autenticidad al documento, no así la mera autenticación de las firmas, la cual solo dice respecto de la persona que suscribe el documento más no sobre su contenido.
Así las cosas, para efectos de proceder a la inscripción de las enunciadas actas o sus extractos, es necesaria la presentación personal de las mismas ante el secretario de la respectiva cámara de comercio, o su reconocimiento ante notario o juez, toda vez que la Ley no les concedió presunción de autenticidad en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO NO ES EXCLUYENTE CON EL CASTIGO POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS
La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia 17202 de enero 28 de 2010, manifestó que para solicitar la deducción por cartera morosa o perdida, el Estatuto Tributario dispuso las herramientas descritas en sus artículos 145 y 146.
La alta Corporación precisó que, no existe prohibición legal de la que se desprenda que la adopción en primera instancia de la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro, impida posteriormente la facultad de castigar esas mismas acreencias con fundamento en la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Por otra parte, es necesario aclarar que para acceder a la deducción prevista en el artículo 146 Idem, se requiere que la obligación sea incobrable o manifiestamente perdida, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y siguientes del Decreto 187 de 1995, para lo cual se requiere examinar cada caso en concreto y valorarlo con una sana costumbre comercial.
LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES APLICA CUANDO EL SALDO A FAVOR ES IMPUTADO
Si bien el encabezado del artículo 670 del Estatuto Tributario, se refiere a la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, la misma norma en su inciso cuarto establece una sanción diferente cuando mediante liquidación oficial sean rechazados los saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente.
A decir de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, la ausencia del término “imputaciones” en el encabezado del citado artículo, encuentra sustento en lo preceptuado en el artículo 815 Ibídem, de donde se desprende se asimila para todos los efectos dicho término a “compensación”.
No obstante lo anterior, es menos gravosa la sanción prevista en el enunciado inciso cuarto, a la prescrita cuando se ha consumado la devolución o compensación, como quiera que se trata de un supuesto en el que la administración tributaria no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entregar sumas líquidas de dinero, sino simplemente se castiga la improcedencia de la imputación del saldo a favor rechazado en el periodo siguiente, circunstancia que no demanda mayor desgaste administrativo.
INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES NO PUEDE CONSIDERARSE TRABAJO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN
La DIAN se pronunció mediante Concepto 9829 para afirmar que si bien la incubación de huevos fértiles demanda el mantenimiento de un ambiente propicio y la implementación de equipos humanos, técnicos y tecnológicos adecuados; dicha labor no se equipara con un trabajo de fabricación, elaboración, construcción o producción de un bien final, en tanto que, con o sin incubación, los huevos fértiles pueden desarrollarse y dar nacimiento a una cría.
En consecuencia, para la DIAN la actividad en mención no se enmarca dentro del supuesto del artículo 476 del Estatuto Tributario, en la medida en que considerar que hay trabajo intermedio de la producción sobre un bien de la naturaleza o sobre un bien no sometido al impuesto, conduciría a que todos los servicios sobre bienes excluidos no tuvieran tarifa.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD
El Honorable Consejo de Estado manifestó que la sanción por devolución o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, si bien tiene asiento en el rechazo o modificación de un saldo a favor mediante una liquidación oficial, ello no afecta la independencia del procedimiento para su imposición, al establecido para la determinación oficial del impuesto y la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 Idem.
En este orden de ideas, las enunciadas sanciones no son incompatibles ni se excluyen, toda vez que contemplan supuestos fácticos diferentes y no derivados de un mismo hecho, en la medida que la sanción por inexactitud, castiga el registro en la declaración de datos incompletos, inexactos, equivocados o no ajustados a las exigencias contables y tributarias; mientras que la sanción de que trata el enunciado artículo 670 sobreviene por el rechazo de un saldo a favor devuelto o compensado, en consecuencia, en nada afecta el debido proceso la correcta imposición de las dos sanciones por un mismo periodo fiscal.