CADUCIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN PARA NO DECLARANTES
Mediante Concepto la DIAN manifestó que la sanción por no enviar información establecida en el artículo 651 Estatuto tributario, podrá aplicarse para no declarantes dentro de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo ordenado para presentarla.
El ente fiscalizador, señaló que al existir un vacio en el artículo 638 ídem, debe acudirse para la aplicación de la sanción, a la norma general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que “La facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas (…)”
Por último, recordando el Concepto No. 96801 del 23 de noviembre de 2009, señaló igualmente la DIAN que cuando el incumplimiento de la obligación de informar se encuentra a cargo de un contribuyente que debe presentar declaración de renta y complementarios, el término para la imposición de la precitada sanción, será de dos años a partir del momento en que este haya presentado la declaración de renta y complementarios del año en el cual incumplió su obligación de informar.
DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INCREMENTO DE CAPITAL ASIGANDO DE LAS SUCURSALES EXTRANJERAS
La DIAN mediante Concepto No. 17847 manifestó que procede la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, cuando el incremento del capital asignado a la sucursal extranjera está representado por aportes en especie de su casa principal del exterior, siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario para su aplicación.
Por su parte, la autoridad fiscal recordó que las sucursales de sociedades extranjeras que se establezcan en el País son consideradas sujetos pasivos de los tributos como sociedad independiente de la casa principal y su patrimonio está constituido únicamente por los bienes y dineros apreciables en dinero poseídos en el País en el último día del período gravable, motivo por el cual la limitante contenida en el inciso 3 del precitado artículo 158-3 Ibídem, no aplica para el incremento del capital asignado en especie por la sociedad del exterior.
EL PAGO DE ESTAMPILLAS CONSTITUYE EXPENSA NECESARIA DEDUCIBLE
La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, se pronunció en Sentencia No. 16557 del 4 de marzo de 2010, afirmando que el pago de estampillas puede constituir una expensa necesaria siempre que se verifique el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que tal erogación guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con cada actividad.
La alta Corporación, manifestó que las estampillas se pagan por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas, y por tanto deben ser soportadas por quien pretenda contratar con aquellas.
En consecuencia, si el ejercicio económico de un sujeto, solo es posible desarrollarlo contratando con entidades públicas, el pago de estampillas se constituye en una expensa necesaria para la generación renta y guarda relación de causalidad con la misma, pues de lo contrario el ente económico no podría contratar con entidades públicas y a su vez no obtendría renta.
LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS NO APLICA A USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONA FRANCA
Conceptúa la DIAN que el beneficio contenido en el parágrafo 2 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, relativo a la tarifa especial del 15% aplicable a las empresas calificadas como usuarios industriales de bienes y de servicios en zona franca para la determinación del impuesto sobre la renta, no podrá ser utilizada de manera concomitante con la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.
Así mismo, la Unidad Administrativa Especial aclaró el que si bien el citado parágrafo 2 del artículo 240-1 ìdem, aparentemente brinda la alternativa al usuario industrial de zona franca de acogerse a uno u otro beneficio, lo cierto es que la intención del legislador fue simplemente eliminar para este tipo de contribuyentes la posibilidad de acceder al beneficio previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Lo anterior se justifica, según la exposición de motivos del proyecto que finalmente fue aprobado como ley 1370 de 2009, en que la concurrencia de beneficios tributarios en zonas francas, no solo resulta cuestionable a la luz de los principios constitucionales de igualdad y equidad sino que además puede poner en peligro la sostenibilidad del recaudo, que debe ser prioritario para los fines del Estado colombiano.
INICIA II RONDA DE NEGOCIACIONES PARA FIRMA DE TLC CON PANAMÁ
La reunión de los equipos técnicos de Panamá y Colombia que culminará hoy 14 de mayo, tiene como objetivo principal finalizar negociaciones en temas como acceso a mercados para bienes agrícolas e industriales y determinación de disciplinas que aseguren acceso real a productos nacionales en condiciones preferenciales.
Las cifras demuestran la importancia que para Colombia representa la firma del Tratado de Libre Comercio con Panamá, dado el aumento en 22% durante 2009 en las inversiones nacionales en el vecino país, las cuales ascendieron a US$ 336 millones, cifra que comparada con la del año inmediatamente anterior es superior en US$ 61.2 millones.
El importante marco de relacionamiento bilateral que en materia comercial otorgará a los dos países este Acuerdo, especialmente por las disposiciones que sobre cooperación aduanera, instrumentos de defensa comercial y reglamentación de origen se están negociando, beneficiará a empresarios colombianos y panameños brindándoles seguridad y trasparencia en el comercio de mercancías.