OBLIGACIONES A CARGO DE LA NACIÓN PROVENIENTES DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES PODRÁN COMPENSARSE CON DEUDAS FISCALES
Conceptúa la DIAN que a las conciliaciones extrajudiciales puede darse el mismo tratamiento de las conciliaciones judiciales para efectos de la aplicación del inciso 2 del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, según el cual podrán compensarse las obligaciones a cargo de la Nación o de uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación que reposen en fallos judiciales, con aquellas obligaciones fiscales a cargo del beneficiario de decisión judicial, previa inspección de la autoridad tributaria.
Precisa el órgano fiscalizador, que la conciliación extrajudicial cumple las mismas finalidades que la conciliación judicial para la solución de conflictos de forma definitiva y preservando los intereses del Estado, habida cuenta que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, lo que a la postre significa que tal mecanismo alternativo de solución de conflictos cumple con los presupuestos de artículo 29 Ibídem, y con la finalidad de la Ley conforme con su exposición de motivos.
TARIFA DEL 0% EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL APLICA PARA OTRO SI SUSCRITO EN 2010
La DIAN manifestó que para la liquidación del Impuesto de Timbre Nacional, causado en la firma de Otro Si suscrito en 2010 aplicará la tarifa del 0% de conformidad con el desmonte gradual del gravamen, previsto en la Ley 1111 de 2006.
Precisó la Unidad Administrativa Especial, que conforme lo expuesto en Concepto No. 01690 de 1999 “si un contrato es objeto de modificaciones que genere un mayor valor, se debe liquidar el impuesto a la tarifa vigente al momento de la liquidación”, lo que en consecuencia implica que toda modificación es considerada un nuevo hecho generador del tributo el cual será liquidado a la tarifa vigente al momento de la mencionada modificación.
En este orden de ideas, toda adición o modificación a un contrato realizada en 2010, constituye un nuevo hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional, el cual se liquidará con la tarifa del 0% vigente para la descrita anualidad.
SANCIONES RELACIONADAS CON LA DECLARACIÓN INFORMATIVA RESPETAN CRITERIOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD
En reciente fallo, la Honorable Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2009, en donde manifestó que las sanciones previstas en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no vulneran el principio de legalidad, como quiera que tanto las conductas sancionatorias como los procedimientos para su imposición, se encuentran descritos en la Ley, evitando de paso discrecionalidad en la administración tributaria.
La Corporación constitucional precisó, que los procedimientos y tarifas para la determinación de las sanciones no atentan criterios de progresividad y equidad, toda vez que se encuentran acordes a la capacidad contributiva de quienes tienen el deber de presentar la declaración informativa, al estar relacionadas con el valor de las operaciones realizadas y el patrimonio de cada contribuyente.
Así mismo, recordó la relevancia de la declaración informativa al ser categórica en la determinación del impuesto sobre la renta, en la medida en que se orienta a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo, coadyuvando así al recaudo para solventar el fisco.
SE APROXIMAN LAS FECHAS PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN EXÓGENA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 EN EL DISTRITO CAPITAL
Recordamos a nuestros clientes y lectores que a partir del 24 de mayo de 2010, vencen los plazos para reportar información exógena correspondiente al año 2009 en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución DDI-235056 del 16 de septiembre de 2009.
ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DEBEN PRACTICAR AUTORETENCIÓN AL MOMENTO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA
El pasado 15 de abril de 2010, la DIAN se pronunció en Concepto No. 25945 aclarando que las firmas comisionistas que realizan transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., deben efectuar autoretenciones conforme a la regla general, es decir en el momento del pago o abono en cuenta, dependiendo del hecho que ocurra primero.
El ente fiscalizador, recordó lo expuesto en Oficio No. 014604 del 19 de diciembre de 2008, en donde expuso que “las bolsas de valores no actúan como agentes de retención por comisiones sobre compensaciones y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades y que no se compensan o liquiden por su conducto, y en ningún caso respecto de las comisiones percibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, puesto que para ellas siempre opera la autoretención por las comisiones percibidas.
Por último, se advierte del citado Concepto, que no puede el retenedor o autoretenedor a su arbitrio elegir el momento para efectuar la retención, sino, que deberá realizarla al momento del pago o abono en cuenta dependiendo de lo que ocurra primero.