INEXEQUIBLE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ASUNTOS TRIBUTARIOS
El pasado 12 de mayo, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de los incisos 3, 4, 5 y 6 y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, "por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de reforma financiera".
La Corporación constitucional, esgrimió como fundamentos de su fallo, la ostensible violación a los principios de unidad de materia, identidad flexible y autonomía de las entidades territoriales, por cuanto el legislador consignó en una norma de naturaleza financiera y de orden nacional, un tratamiento preferencial para la culminación extrajudicial de procesos contencioso administrativos cuyo objeto de discusión recaía sobre impuestos territoriales así como las sanciones e intereses generados por aquellos.
Sostiene la Corte que en el caso concreto y a fin de no hacer nugatorio el sentido del fallo constitucional, se hace necesario otorgarle efectos retroactivos (desde la promulgación de la Ley 1328 de 2009) por cuanto la violación a los enunciados principios es notoria y que a la fecha del pronunciamiento ha expirado la vigencia de la norma acusada.
LEGAL EL COBRO DE ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDADES PÚBLICAS
En reciente fallo, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado se pronunció nuevamente frente a la facultad impositiva de las entidades territoriales, señalando que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, es competencia de éstos a través de sus órganos de representación popular (Asamblea o Consejo) y no del Congreso de la República, la determinación de los elementos esenciales de los tributos de su competencia, pues de lo contrario haría nugatorio la autorización que la Constitución política otorgó a los departamentos y a los municipios.
Tal pronunciamiento se dio con ocasión al estudio de la legalidad del cobro de la "Estampilla Pro-Universidades Públicas" vigente en el Departamento del Tolima, en donde la Corporación Administrativa no encontró ningún reparo a la norma creadora del tributo departamental (artículo 5 parcial de la Ordenanza 059 de 2001), pues de la confrontación de la misma con el texto de la Ley 645 de 2001 creadora del gravamen, no se evidenció incompatibilidad o extralimitación de la facultada impositiva del ente territorial.
Por otra parte, sostuvo la Alta Corte que el acto demandado no contraviene la prohibición contenida en los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, pues el hecho imponible recae sobre los documentos por los cuales se autoriza la entrada, salida y movilización de productos gravados con el impuesto al consumo y no sobre los productos en sí mismos considerados.
RENTAS PERCIBIDAS POR PROPIETARIOS DE SUITES HOTELERAS ESTAN GRAVADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Mediante Concepto No.032856 del 10 de mayo de 2010 la DIAN sostuvo que las rentas percibidas por propietarios de suites hoteleras, son rentas de capital generadas en la contraprestación por el uso de los predios y no como consecuencia de la prestación de servicios hoteleros, motivo por el cual no les aplica el beneficio consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por los artículo 4 y 5 del Decreto 2755 de 2003.
La posición fijada por la DIAN frente a la renta exenta para servicios hoteleros, es confusa y variante en la determinación de los sujetos sobre los cuales recae, pues en anteriores pronunciamientos se había determinado que tal beneficio era aplicable tanto a operadores como a participantes en el negocio hotelero bajo cualquier tipo de contrato de colaboración empresarial, excepción hecha del arrendamiento (Concepto DIAN No. 002100 del 11 de noviembre de 2008); mutando posteriormente a manifestar que la exención cobija exclusivamente al establecimiento hotelero (propietario que desarrolla la actividad), y/u operador, y son ellos quienes podrán reflejar beneficio en su declaración tributaria ya que directamente prestan servicios hoteleros y perciben de primera mano las rentas (Concepto DIAN No.076733 del 18 de septiembre de 2009).
La ausencia de claridad conceptual enunciada, y la oposición normativa evidenciada de la confrontación del texto del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 con los artículo 4 y 6 del Decreto 2755 de 2003, constituyen vicios de nulidad e impiden la aplicación objetiva de la exención dando paso al subjetivismo del funcionario fiscalizador.
RESERVAS TÉCNICAS CONSTITUIDAS POR EPS NO SON DEDUCIBLES
El 10 de junio de 2010 el Honorable Consejo de Estado declaró ajustado a la normatividad vigente el Concepto No. 080676 del 5 de octubre de 2007, mediante el cual la DIAN expuso que no son deducibles del Impuesto Sobre la Renta las reservas técnicas para autorización de servicios y para servicios cobrados, constituidas por las entidades promotoras de salud, de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 574 de 2007.
Sostuvo la alta Corporación que las provisiones previstas en la norma citada son de carácter contable y no son deducibles para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme a repetidos pronunciamientos de la Sala, como quiera que las mismas pasan por etapas sucesivas donde se libera la provisión anteriormente constituida, y finamente se deduce como gasto efectivo.
En línea con lo anterior, considera que las reservas técnicas (provisiones) se constituyen para cubrir pasivos estimados y en consecuencia ninguna erogación susceptible de deducción fiscal se ha causado, máxime cuando no se conoce siquiera el monto exacto de la misma, por cuanto los servicios autorizados pueden variar sustancialmente de los prestados o causados, lo que implica que aquellos no llegan a convertirse en gastos reales conforme lo exige el artículo 107 del Estatuto Tributario para considerarlos expensas necesarias.
TÉRMINO PARA CORREGIR DECLARACIONES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
La Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que el plazo para corregir las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, independientemente que se trate de declaraciones iniciales o declaraciones de corrección, es de un año contado desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, conforme la modificación al artículo 589 del Estatuto Tributario, contenida en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997.
A fin de esclarecer el alcance de la citada modificación, la dependencia jurídica citó apartes de la Sentencia C-269 de 1999 emanada de la Honorable Corte Constitucional, donde la Corporación declaró que la regulación diferenciada de plazos para las correcciones establecidas en los artículos 588 y 589 Ídem se ajustaba a la Constitución, considerando que en la corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor, el contribuyente dispone del conocimiento y de los medios para detectar de manera rápida los yerros en que incurre, posibilidad que se dificulta en el caso de la autoridad tributaria, lo cual justifica de manera suficiente que para que el declarante encuentre y corrija las inconsistencias que favorezcan al recaudo del impuesto se fije un plazo mayor.
Teniendo en cuenta la finalidad de la norma desentrañada por la Corporación Constitucional, se evidencia que el plazo para corregir declaraciones conforme lo establece el artículo 589 Ibídem, es únicamente de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, independientemente que la misma verse sobre declaraciones presentadas durante el término de ley o con posterioridad mediante declaraciones de corrección, concluyendo per se que no podrá utilizarse la corrección prevista en el artículo 588 del Estatuto para reabrir el término de corrección disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor pues permitirlo equivaldría a otorgar un plazo de 3 años para corregir a favor del declarante, contrariando el sentir de la norma.