SANCIONADA LEY PARA INYECTAR RECURSOS AL SECTOR SALUD
El pasado 12 de julio de 2010, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1393 de 2010, "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medida para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones".
La citada norma retomó parcialmente las modificaciones establecidas en los Decretos Legislativos Nos. 127 y 129 del 21 de enero de 2010, éste último retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Honorable Corte Constitucional, del Decreto 4975 de 2009, "por medio del cual se declaró la emergencia social en todo el territorio nacional".
El legislador mantiene las modificaciones contenidas en el Decreto 127 del 21 de enero de 2010, en donde estableció incrementos a las tarifas para la liquidación del IVA a las cervezas, juegos de suerte y azar, consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y para el consumo de licores, vinos aperitivos y similares.
Respecto de los pagos a la seguridad social por parte de trabajadores independientes (contratistas), la nueva disposición establece al igual que el Decreto 129 del 21 de enero de 2010, que la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social. Así mismo, tal verificación será requisito insoslayable para efecto de aplicar la deducción por salarios prevista en el artículo 108 del Estatuto Tributario.
En línea con lo anterior, la Ley adicionó un parágrafo al artículo 647 Ibídem, para sancionar con inexactitud las inconsistencias en la declaración del Impuesto de Renta, emanadas de los renglones informativos de los aportes a la Seguridad Social. Vale anotar que el legislador incurre en el mismo error que el Gobierno Nacional pues la sanción no será aplicable como quiera que de tales incongruencias no se deriva un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, por lo tanto no existirá base para liquidarla.
A diferencia de lo consignado en el citado Decreto, la reciente Ley no adiciona requisito alguno a la factura de venta (artículo 617 Estatuto Tributario) por lo tanto el reglamento que expedirá el Gobierno Nacional no podrá regular la materia pues carece de peso jurídico frente a una norma con fuerza de Ley.
Es pertinente resaltar que a la luz del nuevo precepto, y para efectos del liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. De la misma manera, exige que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud se realicen sobre la misma base utilizada para liquidar las cotizaciones a los Sistemas de Pensiones y Riesgos Profesionales.
Finalmente, habrá que esperar el reglamento que expida el Gobierno Nacional frente al requisito exigido para la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios, así como para los mecanismos de retención, pues a la fecha es incierto cómo aplicará la Ley sancionada la cual comenzará a regir a partir del siguiente periodo gravable.
En reciente fallo la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, aceptó la deducción en los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, los pagos realizados a persona natural responsable del régimen común, sustentados en cuentas de cobro y no en facturas conforme lo exigido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario Nacional.
La Alta Corporación argumentó que el contratante actuó de buena fe al considerar que el prestador del servicio pertenecía al régimen simplificado, como quiera que no reposa en el expediente prueba que lo acreditara como perteneciente al régimen común, motivo por el cual le bastó el documento diferente a la factura que soportaba el cobro por el servicio prestado.
Resaltó la Sección, que las autoridades solo pueden exigir de los contribuyentes los requisitos previamente establecidos en la ley, en consecuencia, no es razonable para efecto de rechazar la deducción llevada al denuncio rentístico, argumentar la omisión del contratista en su inscripción al régimen común y con ello la falta de expedición de la factura, pues para la fecha (año gravable 2001) la ley no exigía al contratante verificar la certeza del régimen al que realmente pertenecía el prestador del servicio contratado.
Mediante Ley 1395 del 12 de julio de 2010, el Congreso de la República adoptó medidas orientadas a la descongestión judicial por medio de las cuales reforma sustancialmente los preceptos de los códigos de procedimiento civil, laboral y de seguridad social, penal, contencioso administrativo, y de procedimiento electoral; así mismo, establece reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura y establece nuevas medidas sobre extinción de dominio.
En lo relativo al procedimiento administrativo, el legislador instituyó medidas orientadas a la eliminación de maniobras dilatorias como la supresión de segunda instancia del incidente de regulación de honorarios; el desistimiento tácito de la demanda como consecuencia del retardo del demandante en aportar gastos ordinarios del proceso; de la misma manera, para efecto de adelantar el trámite del recurso de apelación en contra de autos y sentencias, exigió la interposición y sustentación del recurso ante el A Quo, dentro de un término perentorio de 5 y 10 días respectivamente desde la notificación del acto impugnado, so pena de ser declarado desierto.
Por otra parte, a partir de la publicación del la enunciada Ley, en aquellos procesos contencioso administrativos que no requieran práctica de pruebas, el Juez una vez vencido el término de fijación en lista citará a las partes para que se pronuncien frente el objeto del litigio y podrá si a bien lo considera dictar sentencia, obviando la etapa de alegatos de conclusión prevista hasta la fecha en el procedimiento administrativo.
Finalmente, la nueva Ley de la República exhortó a las autoridades públicas de cualquier orden, a tener en cuenta al momento de emitir sus decisiones, el precedente jurisprudencial que en materia ordinaria o contencioso administrativa, por los mismos hechos o pretensiones se hubieren proferido en cinco o más casos análogos, retomando así lo regulado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, relativo a la doctrina probable.
PRODUCCIÓN AVÍCOLA PRIMARA NO GENERA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Conforme lo manifestó la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en fallo del 29 de abril de 2010, la actividad avícola únicamente será generadora del impuesto de Industria y Comercio cuando implique transformación del proceso, entendiendo como tal la producción y venta de productos derivados de éstos animales tales como jamón, salchichas, mortadelas, entre otros.
La Corporación recordó que para efecto de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la producción avícola, es requisito indispensable verificar si existió transformación del producto primario (ave), por elemental que resulte para lo cual citó la Sentencia No. 15529 del 17 de noviembre de 2006, proferida por la misma Corporación.
En consonancia con lo anterior, la Alta Corte señaló que la noción de transformación no incluye las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario, motivo por el cual para tales proceso es perfectamente aplicable la prohibición contenida en el literal a) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
PAGOS A ANDI Y A ACRIP NO CONSTITUYEN EXPENSAN NECESARIAS
Mediante Sentencia No. 16800 del 27 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, manifestó que los pagos efectuados a asociaciones gremiales y de profesionales como ANDI y ACRIP no son deducibles del impuesto sobre la renta, toda vez que no constituyen gastos necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta.
En línea con lo anterior la Corporación contencioso administrativa esgrimió como fundamento del fallo, que los pagos realizados a las enunciadas asociaciones gremiales, si bien representan beneficios para el contribuyente, como "acceso a boletines y publicaciones sobre artículos relacionados con tales asociaciones, así como actualidad legal y administrativa, o acceso a foros, ofertas o cursos de formación que interesen al recurso humano", tales bienes y servicios carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son indispensables para la obtención de la misma.
Con la nueva providencia, la Sección reafirma su posición radical frente a la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, ya consignada en Sentencia No. 16454 del 13 de agosto de 2009, en donde manifestó que los pagos realizados a clubes o asociaciones gremiales si bien crean un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la precepción de ingresos, ello no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta.