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cuna Boletín # 214

Agosto 18 de 2011
 
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO SE PRONUNCIA FRENTE A LA VIGENCIA DE LA LEY 1430 DE 2010
 

Noticia 1

 


En respuesta al Oficio remitido por la H. Corte Constitucional referido a la demanda de constitucionalidad propuesta por una ciudadana contra la Ley 1430 de 2010, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario conceptuó que de encontrarse probados los hechos de la demanda y la diferencia entre la fecha impresa en el Diario Oficial No.47.937 con la de su verdadera publicación, sería evidente la vulneración al principio de confianza legítima y como efecto la norma deberá declararse inexequible.

Así las cosas, verificada la publicación de la norma en 2011 los efectos en materia tributaria más relevantes, a decir del Instituto, se concretarían en la imposibilidad de aplicar a partir ése año las normas que establezcan modificaciones sustanciales a impuestos de período, por mandato expreso de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

En línea con lo anterior, el artículo 1º contentivo de la eliminación a partir de 2011 de la deducción especial por inversión en activos fijos productores de renta, sería inexequible toda vez que las normas constitucionales ya anotadas proscriben la posibilidad de modificar una norma tributaria sustancial (artículo 158-3 E.T.) mediante una ley promulgada en el mismo periodo para el cual se pretende introducir el cambio y mucho menos aplicar las normas fiscales con retroactividad.

Desde ésa misma óptica, el Instituto destaca la imposibilidad de aplicar las nuevas tarifas y condiciones establecidas para el Impuesto al Patrimonio introducidas en el artículo 10 de la disposición revisada, como quiera que hacerlo representaría una abierta violación a la irretroactividad de la norma.

Con todo, estaremos atentos al Fallo que emita la Corporación Constitucional cuyo contenido oportunamente comentaremos, no sin antes advertir que según informamos en nuestro Boletín de Novedades Legales y Tributarias No.210 publicado el 1 de julio de 2011, la Imprenta Nacional de Colombia en Oficio del 8 de junio de 2011 confirmó que el Diario Oficial No.47.937 del 29 de diciembre de 2010, fue insertado en la web el 4 de enero de 2011 y su edición impresa quedó a disposición del público tan solo el 5 de enero del mismo año, momento éste desde el cual debe entenderse publicada la Ley objeto de revisión constitucional.

 
 

Formato PDF Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Concepto del 16 de agosto de 2011
Imprenta Nacional de Colombia, Oficio No.1600-162-11 del 8 de junio de 2011

 
 
 

EXPLOTACIÓN DE BIENES COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL NO GENERA IVA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la explotación económica de bienes comunes que realice la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal, no se encuentra gravada con IVA por virtud de lo prescrito en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 1060 de 2009.

Con la Providencia emanada del Órgano Colegiado se reafirma que el objeto social de las copropiedades no se reduce a la administración de los bienes comunes, sino que implica además su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen al pago de expensas comunes y en relación con tales empresas tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio.

El Fallo concluye que la actividad de parqueaderos ubicados en zonas comunes de copropiedades de naturaleza comercial está excluida de los referidos tributos pues representa un servicio complementario "sin el cual no podrían ejercer su actividad comercial con comodidad, eficiencia y utilidad (…) lo que iría en detrimento del actor".

Formato PDF Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", Sentencia del 27 de Julio de 2011

 
 

SE APROXIMAN FECHAS PARA EL PAGO DE SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
 

Recordamos a nuestros clientes y lectores que a partir del 8 de septiembre de 2011 vencen los plazos para el pago de la segunda cuota del Impuesto al Patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 4836 del 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDA CUOTA IMPUESTO AL PATRIMONIO
Último dígito NIT  Fecha Límite
1 8 de septiembre de 2011
2 9 de septiembre de 2011
3 12 de septiembre de 2011
4 13 de septiembre de 2011
5 14 de septiembre de 2011
6 15 de septiembre de 2011
7 16 de septiembre de 2011
8 18 de septiembre de 2011
9 20 de septiembre de 2011
0 21 de septiembre de 2011

 

Noticia 3

 
     
 

Formato PDF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto No. 4836 del 30 de diciembre de 2010

 
 
 

INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO NO ESTAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En reciente Providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ratificó que los ingresos por diferencia en cambio no hacen parte de la base gravable para efectos del Impuesto de Industria y Comercio.

Como sustento del Fallo la Corporación esgrimió que ésos ingresos financieros constituyen una de las modalidades de los ajustes integrales por inflación según lo dispuesto en los artículos 330 y 335 del Estatuto Tributario y conforme a línea jurisprudencial estable emanada de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, de manera que no deben tenerse en cuenta para liquidación del tributo local.

Formato PDF Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", Sentencia del 3 de agosto de 2011

 
 
 

EN VIGENCIA REGLAMENTO PARA ACCEDER AL DESCUENTO TRIBUTARIO DE LA CONTRIBUCIÓN AL SECTOR ELÉCTRICO
 
  Noticia 5


En atención a lo ordenado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional a través de Decreto estableció las condiciones y requisitos para que usuarios industriales puedan acceder al descuento en el impuesto de renta durante el año 2011 y la exención a partir del 2012 de la contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

En efecto, la nueva disposición señala los beneficiarios del descuento y la exención tributaria, así:

  • Usuarios industriales cuya actividad económica principal al 31 de diciembre de 2010 se encuentre registrada en el RUT en los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN No.00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya.
  • Usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010 actualicen su actividad económica principal en el RUT a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN No.00432 de 2008. Para tal efecto deberán informar tal circunstancia a la empresa prestadora del servicio para las verificaciones pertinentes.
Para acceder a la exención a partir del año 2012 será necesario que el usuario industrial radique solicitud acompañada del RUT y los números de identificación del usuario (NIU) ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica quién reportará tal información a la Superintendencia de Servicios Públicos en los formularios que para lo pertinente se definan. Por su parte para hacer uso del descuento tributario durante 2011 bastará la calificación de usuario industrial en los términos señalados en los puntos anteriores.

Vale anotar que el cambio en la actividad económica principal del usuario industrial deberá ser informado en el RUT y generará la pérdida del beneficio tributario.


 
 

Formato PDF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto No.2915 del 12 de agosto de 2011

 
  
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