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cuna Boletín # 219
RESOLUCIONES QUE FIJAN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO 2011 FUERON PUBLICADAS POR FUERA DE TÉRMINO
 

Noticia 1

 


A través de Oficio del 28 de noviembre de 2011 la Imprenta Nacional de Colombia certificó que la edición No. 48.239 del Diario Oficial contentiva de las resoluciones a través de las cuales se solicita información exógena correspondiente al año gravable 2011 quedó publicada en su página web sólo a partir del 2 de noviembre de 2011 y su edición impresa quedó a disposición del público en general el 3 de noviembre del mismo año a las 3:30 pm.

Como efecto, esos actos administrativos expedidos por la DIAN contienen vicios de nulidad relacionados a la falta de competencia temporal del funcionario encargado de su expedición y por violación directa a los dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631 del Estatuto Tributario que dispone expresamente que el contenido, las características técnicas y los plazos para el reporte "serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información."

En consideración a la violación a la norma superior advertida y a relevancia del tema en materia fiscal, hemos radicado ante el Honorable Consejo de Estado demanda de nulidad simple en contra de las Resoluciones Nos. 11424, 11425, 11427 y 11429, todas del 31 de octubre de 2011, a través de las cuales se fijaron las características técnicas, las condiciones y los plazos para el reporte de información a que se refieren los 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario.

Destacamos que de decretarse la suspensión provisional o nulidad de las resoluciones demandadas, como estimamos deberá ser la decisión de la Corporación Administrativa, no será obligatorio el reporte de información correspondiente al año gravable 2011 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

De las novedades y determinación del Consejo de Estado en torno a la legalidad de los actos enjuiciados estaremos informando y comentando oportunamente en nuestro Boletín de Novedades Legales y Tributarias.


 
 


Formato PDF Imprenta Nacional de Colombia, Oficio del 28 de noviembre de 2011

 
  
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MODIFICA POSICIÓN EN TORNO A LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES PARA LA PROPIEDAD HORIZONTAL

En reciente Providencia la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que para efecto de calificar como excluidos del Impuesto Sobre la Ventas los ingresos producto de la explotación económica de bienes comunes dentro la propiedad horizontal, debe acreditarse que tales flujos de entrada "contribuyen al sostenimiento o cobertura de las expensas comunes, desvirtuando que se trate de una actividad comercial y/o de prestación de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social."

Bajo ése criterio, la Corporación Administrativa concluyó que un contribuyente organizado en la forma de propiedad horizontal era responsable del IVA por cuanto no allegó al expediente prueba de la destinación de los ingresos producto del servicio de parqueaderos públicos que informaran que no se trataba de una actividad comercial o de servicios.

La argumentación adoptada por el Despacho Administrativo dista de su posición consignada en Sentencia del 27 de julio de 2011, en la cual, examinadas las mismas circunstancias de hecho y de derecho, concluyó que la actividad de parqueaderos ubicados en zonas comunes de copropiedades de naturaleza comercial está excluida de los referidos tributos pues representa un servicio complementario "sin el cual no podrían ejercer su actividad comercial con comodidad, eficiencia y utilidad (…) lo que iría en detrimento del actor."


Formato PDF Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de septiembre de 2011

 
  

NUEVOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES A TRAVES DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN
 

Mediante Resolución No. 12761 del 9 de diciembre de 2011 la DIAN señaló los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros y demás obligados, que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y derogó las normas contrarias vigentes hasta la fecha, incluida la Resolución No. 4047 del 6 de abril de 2011.

Se destaca de la disposición la inclusión de nuevos obligados a presentar declaraciones en forma virtual como: i) los obligados a suministrar información exógena de conformidad con las resoluciones expedidas por la DIAN; ii) las personas jurídicas obligadas a presentar declaración de retención en la fuente; iii) los obligados a presentar declaraciones informativas, individual y consolidada de precios de transferencia; iv) los exportadores; v) los importadores; entre otros enlistados en el artículo 1 Idem.

A partir del 1º de marzo de 2012 los nuevos obligados deberán allanarse al cumplimiento de lo exigido en la norma presentando sus declaraciones en forma virtual y haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital. Quienes a la entrada en vigencia del precepto ya se encontraban en la obligación, continuarán haciéndolo de la misma forma.

Finalmente resaltamos que los nuevos obligados, de manera previa a la presentación de las declaraciones en forma virtual, deberán agotar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la nueva disposición que incluye la actualización del RUT y la solicitud de emisión o renovación del Mecanismo de Firma con Certificado Digital para efecto de cumplir en forma adecuada y oportuna con la transmisión de sus denuncios privados.

 

Noticia 3

 
     
 

Formato PDF DIAN, Resolución No. 12761 del 9 de diciembre de 2011

 
  
 

DECLARACIONES DE RETENCIÓN PRESENTADAS SIN PAGO

A través de Oficio No. 088243 del 10 de noviembre de 2011, la DIAN ratificó su posición expuesta en Oficio No. 059943 de 10 de agosto del mismo año en el cual sostuvo que el pago total de las retenciones en la fuente se debe realizar de manera concomitante con la presentación de la respectiva declaración, so pena de que sobre las mismas opere de pleno derecho su ineficacia.

Nuevamente la Autoridad Tributaria acudió a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010 de donde dedujo una explicita intención del legislador en el sentido de tener por ineficaces las declaraciones de retención presentadas sin pago sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Esgrimió la Unidad Administrativa Especial que requerir la presentación y pago concomitante de los denuncios mensuales de ninguna manera viola la interpretación armónica de las normas fiscales, los principios de equidad y justicia y la operatividad del sistema de retención en la fuente, habida cuenta que, en su sentir, ésa exigencia corresponde a una aplicación ajustada a la ley vigente en la materia.


Formato PDF DIAN, Oficio No. 088243 del 10 de noviembre de 2011

 
  
 

INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO NO SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
 
  Noticia 5


La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado sostuvo en reciente providencia que la diferencia en cambio, al no derivarse de la realización de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, sino del ajuste proveniente de la fluctuación de la moneda nacional frente a las divisas extranjeras en que se encuentran expresados algunos activos o pasivos de los declarantes, no puede tenerse en cuenta para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio.

Manifestó el Alto Tribunal que al tratarse de un fenómeno macroeconómico como efecto de la devaluación o revaluación de una divisa frente al peso colombiano, no puede afirmarse que se genere dentro de una jurisdicción municipal para efecto de gravarse con el tributo local, máxime cuando a la luz del Decreto 2649 de 1993 no puede calificarse como ingreso, habida cuenta que "no deviene de ninguna venta, prestación de servicios, ni de la realización de ninguna actividad ejecutada por el contribuyente dentro de un determinado período gravable".

Destaca la Corporación Administrativa que aún con posterioridad a la derogatoria del sistema integral de ajustes por inflación, no es procedente considerar el ajuste por diferencia en cambio como un ingreso gravado con el referido impuesto pues, reitera, no proviene de la realización de actividades generadoras de ése tributo.


 
 

Formato PDF Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia No. 17558 del 1 de septiembre de 2011

 
 
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