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Boletín # 217 |
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EN VIGENCIA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES |
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A través del Decreto No. 3590 del 28 de septiembre de 2011 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes prevista en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.
Establece el reglamento que para hacer uso de la tabla de retención establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, los trabajadores independientes deberán remitir al agente de retención dentro de los primeros cinco días de cada mes una certificación en la cual conste la siguiente información:
- Identificación del trabajador Independiente;
- Régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenece;
- Relación del contrato o contratos de prestación de servicios que originan pagos en el respectivo mes, incluyendo el contrato suscrito con la entidad ante la cual se certifica, detallando el nombre o razón social y NIT de los contratantes, valor total discriminado por contrato, y fechas de iniciación y de terminación en cada caso; y
- Los valores pagados y/o por pagar en el respectivo mes por cada contrato discriminando el valor del servicio y el valor.
Vale anotar que la remisión de éste documento constituye un presupuesto para el pago o abono en cuenta. Satisfecho el requisito de la certificación, el contratante deberá en primera medida establecer si hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención de que trata el artículo 383 ibídem.
Cuando se establezca que hay lugar ello se deberá calcular el porcentaje de retención que se aplicará a todos los pagos o abonos en cuenta que el contratante efectúe durante el respectivo mes, según los parámetros fijados en el literal b) del artículo 3 del referido Decreto.
La nueva normatividad consagra de manera expresa la posibilidad de afectar la base de retención con las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es:
- El valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud;
- Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y
- Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC".
Establece adicionalmente el Decreto que cuando los ingresos mensuales varíen de forma permanente u ocasional, el contratista al final del respectivo mes deberá allegar una nueva certificación, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento. Con base en dicha certificación, el contratante deberá establecer si definitivamente hay lugar o no a la aplicación de la referida tabla de retención y ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, cuando a ello haya lugar.
Destacamos de la norma reglamentaria la complejidad de su aplicación y el incremento en la responsabilidad del agente de retención quién mensualmente deberá verificar si los beneficiarios del pago o abono en cuenta cumplen las condiciones para acceder a la tabla de retención referida, calcular el porcentaje de retención, ajustar el valor de las retenciones al final del mes y reintegrarlas si fuere del caso, "conforme con los conceptos y las tarifas previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
No sobra advertir que si no media solicitud expresa del trabajador o contratista independiente con el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el reglamento, el contratante no está obligado a aplicar la retención en la fuente conforme a la tabla de retención en la fuente prevista para los asalariados.
En igual sentido cuando no proceda la aplicación de la tabla, el agente retenedor practicará la retención en la fuente de acuerdo con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Decreto No. 3590 del 28 de septiembre de 2011
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TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS: 29.09%
En consideración a que la Superintendencia Financiera de Colombia certificó en 19.39% el interés bancario corriente para el último trimestre del año 2011 y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 635 del Estatuto Tributario, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios durante el mismo período quedó en 29.09% efectivo anual.
El índice se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la DIAN y las Administraciones Tributarias Locales, así como también para las devoluciones en aplicación del artículo 864 ídem.
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Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución No. 1684 del 30 de septiembre de 2011.
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NO CONSTITUYE INFRACCIÓN ADUANERA LA FALTA DE ACTUALIZACIÓN OPORTUNA DEL RUT POR PARTE DE IMPORTADORES DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS, CALZADO Y SUS PARTES
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En reciente sentencia emanada de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, se declaró la nulidad del numeral 3º del artículo 6º del Decreto No. 1299 de 2006 que tipificaba como infracción aduanera la falta de actualización oportuna del RUT por parte de "los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes".
Como móvil determinante del Fallo la Corporación Administrativa esgrimió que no resulta congruente que a éste tipo de sujetos les sea aplicado un régimen sancionatorio distinto al previsto en el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006 para todos aquellos obligados a registrarse en el RUT.
Destaca la Sección la Sentencia C-860 de 2007 proferida por la H. Corte Constitucional en la que declaró ajustado a derecho el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y aclaró que la competencia para regular cuestiones de política fiscal, como la inscripción, formalización y actualización del RUT se encuentra en cabeza del legislativo en virtud del principio de legalidad de los tributos.
Los literales h) e i) del artículo 1º de la norma enjuiciada se declararon ajustados a derecho argumentando que en ellos no se consagra ningún nuevo tipo penal ni se exige la expedición de paz y salvos para efectos de la autorización de importación de determinadas mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas.
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Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia No.16546 del 23 de junio de 2011
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NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
Por violación al debido proceso materializado en la indebida notificación del requerimiento especial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del proceso administrativo de revisión iniciado por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. a través del cual pretendió modificar declaración privada del Impuesto Predial Unificado presentado por un contribuyente.
Sostuvo la Corporación que la notificación del acto preparatorio debió efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o en formato oficial de cambio de dirección presentado a la oficina competente y no a otra informada por otro predio y por un período distinto.
Subraya el Despacho Administrativo que la no devolución del correo por parte de la empresa de mensajería no constituye prueba idónea de una debida notificación y destaca que el sello "RECIBIDO" consignado en el acto administrativo no tiene fuerza vinculante cuando quién aparece como receptor es una persona natural que no da certeza de su relación con el destinatario del acto.
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 21 de septiembre de 2011
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SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET EN TELÉFONOS MÓVILES NO ESTAN EXCLUIDOS DE IVA
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En Concepto No. 66561 del 29 de agosto de 2011 la DIAN aclaró que la exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet para los estratos 1, 2 y 3 de que trata el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, aplica exclusivamente para éstos usuarios cuando se contratan para ser conectados en una residencia.
Tras citar la exposición de motivos de la norma, la Unidad Administrativa Especial esgrimió que los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva y como efecto no pueden aplicarse por analogía a otros supuestos no previstos en la norma, como para el caso estudiado lo constituye el acceso a internet vía telefonía móvil por residentes de los estratos en cuestión.
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DIAN, Concepto No. 66561 del 29 de agosto de 2011
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